¡Ser Comunidad Autónoma es «voluntario»!. Parece que suena, así de principio, y tras los tiempos que nos ha tocado, ¡y nos está tocando!, aún vivir, como algo que no está en el imaginativo ambiente, ni sabinamente se le espera en arribada y, a mayores, se puede desembocar en un artilugio booleano de técnica lógica predicamental.

Hablamos de un acto de voluntariedad “de parte”, donde tal consideración es instrumentatívamente relevante, procedimentalmente adecuada y, queremos entender que igualmente, significativamente precisa.

Y al ser “la parte”, en consideración literaria que pudiera asimilarse a jurídica, es la única que regladamente-.- en atención a norma previa-.- tiene genuina y primigenia potestad de actuar, hacia la finalidad posible, en tal y tan concreto aspecto de consideración general y así como de posible valoración (en los profesionales) de lo legal.

Este hecho, de la tal voluntariedad hacia la categorización de la Comunidad Autónoma, está en la normativización constitucional. Por ello figura en vigor desde el 29-12-1978.

Podemos leer, acaso releer como sano e instructivo ejercicio, otra vez la CE’78.

La CE’1978 en todo su articulado (tenemos en ella 169 artículos, en 11 títulos, con 4 disposiciones adicionales, 9 transitorias, una derogatoria y una final) no obliga a la existencia de Comunidades Autónomas. Que dicho así pueda que sorprenda aún más.

La tal probable existencia de las Comunidades Autónomas es, tan solo y desde nuestro criterio, posibilista en atención a la CE’1978.

Damos pautas a la «no obligación», en acción estimativa por lo siguiente:

a) Esta «no obligación» es tan constitucional como el resto del articulado del texto de la CE’1978. b) Esta «no obligación» implica a su consideración ciudadana. c) Esta «no obligación» tiene su relevancia integral (social, cultural, legal, económica, antropológica y política) d) Esta «no obligación» tiene su importancia jurídica. e) Esta «no obligación» tiene su valoración procedimental. f) Esta «no obligación» tiene su aplicación práctica. g) Esta «no obligación» tiene su marco escénico.

Seguramente otros ciudadanos, y con otras motivaciones o miras, puedan encontrar otras cualidades formales a esta “no obligación”.

Dice expresamente la CE’1978:

«Artículo 2

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.»

De tal lectura de este Art. 2, y en descripción, vemos que tiene, desde nuestro criterio, dos partes muy definidas que, aunque no lo parezcan, están enlazadas.

Veamos:

{A} Su primera parte es taxativa al señalar que: «La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles»

{B} La segunda parte es, e igualmente, también taxativa por decir: «y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.»

Observamos en atención del Art. 2, con claridad meridiana, que «no hay nada inventáble» en la primera parte {la Nación Española ya está hecha a fecha del 6-12-1978} y que «tampoco hay nada inventáble» en la segunda parte { todas las regiones españolas ya están hechas a fecha del 6-12-1978}, pero sí que, con evidencia, «existe una directa conexión», que apreciamos de índole constituyente, entre “la Nación Española” y el conjunto de todas “las Regiones Españolas”, en la interpretación que avanzamos, en nuestra observancia particular, de que «lo uno es también lo otro (cual bloque) y viceversa».

El «concepto constitucional» de «la España Nación», en la situación constituyente del 6-12-1978, está umbilicalmente ligado «al bloque de las regiones españolas» e igualmente, como ya precedentemente indicamos (y hemos expuesto en otras ocasiones anteriores), a la viceversa, o sea: «el bloque regional (de la fecha 6-12-1978)» es el constituyente de «la España Nación».

Aquí no nos introducimos en las razones (posibles o ciertas), que pudieron tener los “redactores constituyentes” del Art. 2 para exponerlo en tal y tan concreta expresividad literaria, lo que si decimos es que, una vez puesta tal conformación locucional, y después de superar el tamíz del 6-12-1978( con la libre votación en el Referéndum Constitucional), ello da lugar a una especie de “enunciado matemático” donde “toda la CE’1978” se fundamenta “en condición necesaria” con la primera parte del Art. 2 y “en condición suficiente” con la segunda parte del Art 2, utilizando un conjunto referencial (¿el mismo?) a que le asigna, véase ello con detenimiento, la siguiente situación proposicional:

1°) {bloque regional 6-12-1978} incluido en {la España Nación} 2°) {la España Nación} incluido en {bloque regional 6-12-1978}

Lo cual nos lleva, en nuestro criterio y en respetando otras opiniones que hubiere, a la igualdad, con relevancia matemática, de ambos conjuntos.

Hacemos notar, en nuestra opinión que el {bloque regional 6-12-1978} cumple por sí solo, sin otros aditamentos a mayores (por ejemplo los voluntaristas de sus respectivas y singulares regiones), todas las situaciones del Art. 2 de la CE’1978.

Tal situación es lo que marca el paso de la CE’1931 a la CE’1978, que además situar el hecho constitucional básico general, también especifica lo de hacer bi-constitucional «el bloque regional (de la fecha 6-12-1978)».

Por si no ha quedado explicito, en suficiencia, insistimos en su formulación, transcribiéndolo el Art 2 de la siguiente forma:

«La Constitución se fundamenta en [… ] y […]»

Fijémonos como, en detalle, tenemos: 1°) una premisa inicial y 2°) dos bloques uncidos

O sea, es tan base fundamental de la CE’1978 la primera parte del Art. 2 de la CE’1978 como la propia segunda parte del mismo.

Pero en esa segunda parte, «que es igualmente fundamento de la Constitución», tenemos metido «la libre voluntariedad de las regiones» en orden «al objeto de hacer uso», de forma libre, de «su derecho constitucional» a ser Comunidades Autónomas.

Ergo: esa «libre voluntariedad regional», forma parte consustancial del «fundamento constitucional».

Ello significa, como prédica estructural jurídica, su inalterabilidad, conformación y permanencia, mientras esté en vigor el actual texto de la CE´1978.

Al hablar de las regiones en el Art. 2, se está indicando que: 1°) las reconoce. 2°) les garantiza un derecho. 3°) les impone la intersolidaridad.

Por ello al situar tales tres puntos, ya lo hemos expuesto anteriormente (periodo preconstituyente, entre 1978-1981 y después), está formalizando que:

(A) las regiones son sujetos actores (jurídicos y legales) del Art. 2 de la CE’1978 (B) la regiones ya están todas en la CE’1968 (C) tienen un derecho constitucional asido (D) tal derecho es garantista (E) de inicio son solidarias ellas (las que son)

Todo ello debe ser visto, desde nuestro criterio, a la altura del año 1978 y en la concreción del momento/día/situación del 6-12-1978 y no, y entendemos que igualmente nunca, en otros momentos posteriores. La CE´1978 es fedataria de la libre voluntad ciudadana del 6-12-1978.

Esa visión del 6-12-1978, que también es una “visión social” de todo la España Nación, viene a plasmarse, y por diversas vías, de otros momentos previos, e igualmente constitucionales, entre los que podrían ser citados: la CE’1931 en su 9-12-1931 y allá, en el no tan lejano Siglo XIX, la CE’1812 y su 19-3-1812, con aquel intermedio, en la Regencia de la Reina María Cristina (en la minoría de Isabel II), del RD’1833, dado por De Burgos y Del Olmo(D. Javier) el 30-11-1833.

En ningún momento del Art. 2 de la CE’1978 sale deducción alguna que permita colegir que ese «derecho regional» deba ser, en modo obligatorio, ejercitado y puesto en práctica impositivamente por las regiones (todas ellas).

Lo que si dice, ¡y con claridad!, que es un «derecho de las regiones» y no de otro estamento. Esto alumbra que se trata de un derecho privativo de las regiones (en todas y cada una de las regiones; a fecha del 6-12-1978).

Ese «voluntarismo regional» de «las ya reconocidas regiones», no solo es que sujete la segunda parte del Art. 2 de la CE’1978, es que, en nuestro criterio, además de hacerlo, ¡y en remarcación!, contribuye a la escenificación más amplia y completa de su enlace copulativo con la primera parte en aras de la premisa inicial: fundamentar la Constitución.

Estamos los ciudadanos españoles, en esa intencionalidad de estarlo todos y cada uno, en que el fundamentar la Constitución es la clave y gozne para su óptima aplicación y adecuado desarrollo

Francisco Iglesias Carreño

Del Instituto de Estudios Zamoranos FLORIAN D´OCAMPO

VALORIO 31-7-2017