Cuando comenzamos la lectura del texto de la Constitución Español, aún vigente desde el 29-12-1978, nos dice: «La Nación Española», donde se constata que, y con tal sujeto actuante!, por ende alejado de la pasividad y/o postureo acomodaticio, desde nuestra consideración particular, nos da la impresión de: (1º) sí que está la Nación Española y (2º) sí que es la Nación Española. Siendo tal situación dual, en nuestra asimilación no profesionalizada, consistente en: [a] de su estar formado a completitud y [b] de su ser esencial a plenitud.
Consideramos que, desde nuestros particulares criterios y sostenidamente mantenidos, tales “atributos de la Nación Española”, que significamos y resaltamos: (1°) estar completa; (2°) ser plena, son conformantes ambos de la misma, es más, y desde nuestra ponderación e interaccionada observancia, son implicativamente biyectivos. Y lo son a la fecha de 6-12-1978, que no se debe escamotear, de tal precisa data. Es, la Nación Española, un constructor ya definido y no, ¡y nunca!, algo a determinar y ocasionalmente, menos aún, a inventar a posteriori.
Nos parece que, y desde lo indicado precedente, tal información umbral lectora, que está en el frontispicio del comienzo del texto constitucional y a la vez, en forma solemne y excelsa, lo anuncia, tiene una extensionabilidad, densa y plena, que en nuestra apreciación, incide a la vez que abarca, desde su propio contexto, en y a todo su articulado, haciéndolo sin excepción alguna. O sea que ya,¡ y para cualquier párrafo de toda la “CE´1978”!, partimos con la Nación Española como: (1º) un ente sólido y (2º) en pleno vigor.
Al señalar tal posicionamiento, apriorístico previo, como activo e instrumental, del “hecho conceptual” de la Nación Española, estamos mandando, en nuestra apreciación, un mensaje cualitativo conciso y preciso, y también cuantitativo preciado y taxativo, sobre la obligada lectura, directamente referenciada, que corresponde hacerse,y desde nuestra postulación, del resto completo del articulado.
Cualquiera de los once Títulos -.- en todo los ciento sesenta y nueve artículos de los mismos-.- , como todas y cada una de las disposiciones -.- cuatro disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y una disposición final -.- del texto de la Constitución Española, es donde a la hora de su incidencia -.- sea directa o sea indirecta -.-, la que fuere, se debe contar, ¡ y en todo momento!, con la Nación Española, enmarcada significativa y mayestáticamente, como: (1°) hecha (por ende completa), (2°) activa (por ende viva)) y (3°) determinante (por ende categórica).
De lo anterior, en nuestra consideración y con nuestro criterio, postulamos que: (1°) La Nación Española es soberana porque está hecha. (2°) La Nación Española es soberana porque está activa. (3°) La Nación Española es soberana porque es determinante.
Tales y tan directas establecidas concreciones, que desde nuestra impronta auspiciamos, las tenemos ya admirativamente y no, ¡ y nunca!, velada y/o interrogadamente, en apoyatura de la Nación Española y lo hace como “entidad suprema” que nos acoge, perimetral y englobadamente, a todos y cada uno de los españoles -.- hombres y mujeres -.- desde su propia condición cívica. La Nación Española es el conjunto universal de todos los ciudadanos españoles [sea en el global sus individualidades o sea en el global de sus regiones].
El lector seguimiento del texto constitucional, desde la referencia del propio articulado, nos interioriza y/o tuetaniza, imbuida y osmóticamente, en lo que particularmente apreciamos, sobre la importancia y trascendencia que nos conlleva, a toda la “sociedad española”, desde la propia situación cívica, sea tanto a cada ciudadano (expresión que aparece en el Art. 9 de la “CE´1978”) español y sea como, e igualmente, hacia los antropológicos hábitats y/o posicionamientos donde moramos (del Preámbulo y Art 2 de la “CE´1978”).
Tal condición cívica, como “conjunto universal español” -.- que es denso y compacto -.-, de todos y cada uno de los españoles, lo es, desde nuestra posición óptica, en su doble consideración: (1°) singular/individualizada (de cada persona) y (2°) grupal/social (de cada región). En situación que está asida, indeleble y consustancialmente, por esta doble y convergente vía, a la “Nación Española”. No olvidemos nunca que el 6-12-1978, aquí y por nosotros: “los ciudadanos españoles” -.- tanto como singulares individuos y como miembros respectivos de las quince regiones españolas -.-, asumimos los “derechos universales”, ¡todos ellos!, de “la persona humana”, lo cual nos lleva, cuando menos, hacia 1948 y nuestra situación territorial/regional de aquel entonces que pervivió intacta -.- nota y detalle que es conformante/informante /condicionante legal y jurídico -.-, hasta el día del referéndum constitucional, en que se, ¡ y por todos nosotros: los españoles!, ¡ se constitucionalizó plenamente!.
La “CE´1978”, no es la que, ¡y por primera vez!, y dentro de la historia constitucional española que, oteamos y cotejamos, -.- y desde una estimación de la esfera no profesional que, de entrada patentizamos -.-, la que sí que parece reconocer esa más que proyectada y obvia `diversidad nacional´-.- de forma no solo tácita y si harto explícita -.-, haciéndolo, en lo que atisbamos por: {1º} tanto en su Preámbulo y {2º} como en su Art. 2 (que condiciona todo el Título VIII), que tenemos, desde el punto de vista de la concatenación del razonamiento lógico, están indisolublemente unidos. [Léase tenemos el mismo número de “pueblos de España” que de “nacionalidades y regiones”, o viceversa, lo cual ya hemos indicado en otra intervenciones, tal que siendo X el cardinal de las nacionalidades e Y el cardinal de las regiones, resulta que X+Y=15, siendo biyectivos ambos conjuntos].
De lo anterior, no olvidemos que, con la “CE´1978”, reconocemos constitucionalmente todas las situaciones preconstitucionales territoriales. Nadie se para a inventar a Cataluña en 1978, porque Cataluña ya está de antes ( y fue región, y fue constitucional con la “CE´1931”, nadie se para a inventar a Galicia en 1978, … porque…, nadie se para a inventar a Aragón en 1978, porque …, nadie se para a inventar a Andalucía en 1978, porque …, nadie se para a inventar a Canarias en 1978, porque , nadie se para a inventar al País Vasco en 1978, porque …, nadie se para a inventar a Extremadura en 1978, porque …, nadie se para a inventar a Asturias,…, nadie se para a inventar a Navarra en 1978,…, nadie se para a inventar al Reino Leonés en 1978,…, nadie se para a inventar a Baleares en 1978, …, nadie se para a inventar a Castilla La Nieva en 1978, …, nadie se para a inventar a Castilla La Vieja en 1978,…, nadie se para a inventar al Reino Murciano en 1978,… y nadie se para a inventar al Reino Valenciano en 1978. Lo que sí fue, ¡lo fue!, que guste o no guste, se mostró y fue en 1978, cuando sí que tiene lugar, ¡precisa y datadamente!, la expresión democrática de la libre voluntad soberana de la Nación Española el propio día 6-12-1978.
Ya tenemos, en anteriores textos Constitucionales españoles, precedentes de territorialización, con nomenclatura específica asignada y, por ende, con la perimetrización correspondiente a considerar y en el manejo de los gentilicios antropológicos de sus momentos correspondiente, de manejo común en las sociedades españolas de sus respectivos tiempos.
En “La Pepa” (de 19-3-1812) se nos habla “de la Nación española”, “de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nación”, y ya explicitamente, de manera directa, ¡y muy intencionadamente!, en todo el nomenclator del “Título Primero de la Nación Española y de los españoles Capítulo Primero De la Nación española”, con la reiterada expresión “Nación Española”, así tenemos: “Art. 1º. La Nación española es la reunión de todos los españoles …. Art. 2º. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona. Art. 3º. La soberanía reside esencialmente en la Nación, …. Art. 4º. La Nación está obligada… y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.” Es sumamente claro que utiliza los vocablos “Nación Española” que antes no se hacía, al igual que acontece con lo de “ciudadanos españoles” (Título II).
Además de lo indicado precedentemente tenemos, en el propio Título II, de “La Pepa”, que se aplica a: “del territorio de las Españas, su religión y gobierno, y de los ciudadanos españoles, en el Capítulo Primero Del territorio de las Españas Art. 10. , sobre que: “““ El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África. …”””. Tales espacios quedan constitucionalizados por “La Pepa”.
Ante tal explícita descripción territorial, cada cual podrá agenciarse, a través de los diversos medios posibles e incluso por la red, sobre la pertinente perimetración delimitadora que corresponde a esos tales y especificados “19 espacios territoriales” {“EETT´19”}, escogidos significativamente, “de las Españas”. Tal delimitación de los “EETT´19” y , por ende, perimetración podría ser ayudada de la correspondiente horlación de los mismos, en aquellos aspectos que, y para principios del Siglo XIX, se les puede atribuir a los mismos en orden a materias que están dentro de las consideraciones -.- antropológicas, económicas, ambientales, culturales, religiosas, sociales, políticas, ideológicas, educativas, … -.-, de aquella época, ya que pudiera suceder, que tales ámbitos territoriales ya cuentan, en algunos casos, de: (1º) “identidad integral significante”, (2º) así como de ser un “hecho diferencial señero”.
A lo que vemos, y ya en el Siglo XIX, tenemos a la “Nación Española” ubicada en unos `asentamientos geográficos físicos y sociales´, que están distributivamente territorializados y nominativamente fijados, dónde están los hábitats de los ya sí “ciudadanos españoles” -.- que algunos entendemos que se refieren a todos los hombres y mujeres españoles, aunque tenemos, ¡y por contraindicación!, de la lectura más fina del texto [Capítulo II De los españoles. Art. 5º. Son españoles: Primero. Todos “los hombres” libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos “de éstos” o el Art. 20., que dice: “Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá estar casado con española,…”, donde la mujer española´-.- en una ciudadanía latente -.-, hace de `transmisora de un derecho costitucional´, el de ciudadanía, que la propia no puede ejercer y que solo trasmitira a sus hijos y no a sus hijas (que volveran a ser latentes).], asi lo estimamos, se saque una flagrante y palmaria discriminación cívica hacia todas las mujeres españolas -.-.
“La Pepa “, parece que nos dice ahora, acaso ya lo decía también en aquel entonces, que había un “Nación Española parcial”, escueta y reglada, que manejan y/o manipulan/utilizan los políticos, pero que además, fuera de la Isla de León, había una “Nación Española completa” que, con sus hombre y mujeres, y desde sus propios ancestrales hábitats, combatía a los invasores. Tal supuesto abunda, en nuestra particular estimación, de que antes de las concreciones ideologizantes, sean de los liberales o de otros, sobre el concepto de “Nación Española”, ya teníamos, de forma previa, una “Nación Española” -,- curiosamente territorializada -.- que, al estar (1°) hecha (por ende completa), (2°) activa (por ende viva) y (3°) determinante (por ende categórica), era -.- lógica, natural y humanamente en la defensa de lo propio -.- heroicamente combatiente con “sus hombres y sus mujeres”, todos ellos instalados en la igualdad convivencial del día a día, frente a:(1º) los invasores y (2º) a los acomodaticios (¡que `habeilos´, los hubo!).
Lo anterior nos lleva a situar la asunción de la “Nación Española” ( lo común de los individuos españoles -.- hombres y mujeres-.-), por todas las gentes, ¡ de todos sus territorios!, antes de promulgarse «La Pepa» y, por ende, antes de adscribirse terminológicamente como una parte de un proyecto, puede que `partidario ideológico -.- con amplio basamento de “institucionalizar un monopolio masculino” ´{“IMM”} ( el “IMM” como un “PRI” mejicano al uso) -.-, que implementaría, desde aquel entonces, y ya avanzada la guerra (de la independencia y contra los invasores franceses), la posesiva totalización partidaria, absorbente y unívoca, del vocablo “Nación (Española)” y hasta del de “ciudadano (español)”.
Aquí debemos traer a la memoria presente, ¡por ser de justicia”, lo manifestado en su momento por el ciudadano español, y catalan de origen, que fue Capmany Surís y de Montpaláu (D. Antonio), diputado que fue en las Cortes de Cádiz cuando en 1808 dijo: “Debíamos temer que el plan de despotismo que va extendiendo el astuto Bonaparte por la Europa, después de haberle probado bien Francia, vendría a planificarlo en España. A esto llama él regenerar, es decir, civilizar a su manera las naciones, hasta que pierdan su antiguo carácter y la memoria de su libertad. Igualarlo todo, uniformarlo, simplificarlo, organizarlo, son palabras muy lisonjeras para los teóricos, y aún más para los tiranos. Cuando todo está raso y sólido, y todas las partes se confunden en una masa homogénea, es más expedito el gobierno, porque es más expedita la obediencia. […] ¡Qué descansadamente gobierna el déspota entonces! […] En la Francia organizada, que quiere decir aherrojada, no hay más que una ley, un pastor y un rebaño, destinado por constitución al matadero“… . Allí no hay patria señalada para los franceses, porque ni tiene nombre la tierra que les vio nacer, ni la del padre que los engendró, ni la de la madre que los parió”…¿Qué sería ya de los Españoles, si no hubiera habido Aragoneses, Valencianos, Murcianos, Andaluces, Asturianos, Gallegos, Extremeños, Catalanes, Castellanos, etc…?”-.- rellénense por cada cual los puntos suspensivos a data de 1808 -.-, y sigue: “Cada uno de estos nombres inflama y envanece…”. De lo cual añadimos: la “Nación Española combatiente” contra el invasor era la formada,en todos los “territorios españoles”, por todos los “hombres y mujeres españoles”.
Ya en el año 1833 tenemos -.- Gaceta de Madrid nº 154 de 3-12-1833, el R.D. de 30-11-1833 -.-, que nos escenifica una situación, que el tiempo posterior ha reconvertido en cuasi: (1º) clave, (2º) decisoria y (3º) paradigmática, en lo que atañe a lo que aquí instruimos, donde explícitamente se tiene, en su Art. 2, lo siguiente: “La Andalucía, que comprende los reinos de Córdoba, Granada, Jaén y Sevilla, se divide en las ocho provincias siguientes: Córdoba, Jaén, Granada, Almería, Málaga, Sevilla, Cádiz y Huelva. El de Aragón se divide en tres provincias, a saber: Zaragoza, Huesca y Teruel. El principado de Asturias forma la provincia de Oviedo. Castilla la Nueva continúa dividida en las cinco provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca y Guadalajara. Castilla la Vieja se divide en ocho provincias, a saber: Burgos, Valladolid, Palencia, Ávila, Segovia, Soria, Logroño y Santander. Cataluña se divide en cuatro provincias: Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona. Extremadura se divide en las de Badajoz y Cáceres. Galicia en las de Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. El reino de León en las de León, Salamanca y Zamora. El de Murcia en las de Murcia y Albacete. El de Valencia en las de Valencia, Alicante y Castellón de la Plana. Pamplona, Vitoria, Bilbao y San Sebastián son las capitales de las provincias de Navarra, Álava, Vizcaya y Guipúzcoa. Palma la de las Islas Baleares. Santa Cruz de Tenerife la de las Islas Canarias.”””.
Es bueno, puede que hasta importante, efectuar la perimetración de los quince territorios españoles del año 1833 {“TTEE´15”}., ya que nos acompañarán hasta los momentos constitucionales promulgatorios venideros tanto lejanos, sea de la “CE´1837”, “CE´1845”, …como próximos de la “CE´1931” y de la “CE´1978”.
De tal disposición de 1833 -.- que surgió como un condicionante a realizar, en la Isla de León, por las propias Cortes de Cádiz -.-, observamos que algunos usuarios y/o lectores de la misma, hacen un lectura simplificacionista y hasta reduccionista de ella, que no es ajustada, en modo alguno, a la literalidad extensiva y comprensiva de su magnitud, tomando a voluntad e/o interés, y hasta a coyunturalidades y/o ocasionismos, sólo partes de la misma, haciendo: (1º) claro sesgo y (2º) hasta oportunidad, según la consideración graciable del sujeto lector, de una parte citado Art. 2 del “RD´1833”, la que se refiere a las nomenclaturas y territorios provinciales, en unos casos y a las nomenclaturas regionales (en avanzando en denominación del Siglo XX) en otros supuestos, dándose al olvido de la interrelación de ambos hechos y la dependencia, que consideramos jerarquizada y englobante, de uno sobre el otro (son las provincias las están adheridas al todo regional).
Tenemos la “CE´1837”, que nos habla de: “las Españas”, “la voluntad de la Nación”, “ en uso de su soberanía”, “en los dominios de España”, “hayan nacido fuera de España“, ”La calidad de español”, “Todos los españoles…”, “Todo español “, “un solo fuero para todos los españoles”, “La Nación”, “por cualquier provincia de la Monarquía”, “ la provincia”,… donde se maneja, cual si fuera sinónimos,¡ y hasta como iguales!, los vocablos de “España” y de “la Monarquía”, que se promulgó “En Palacio a 18-6-1837- signada por el extremeño Calatrava Peinado (D. José María), como Presidente del Consejo de Ministros.
Nótese que la “CE´1837”, con la “Nación Española”, sigue las mismas «pautas masculinas» de la “CE´1812” o sea que, es tanto como decir, no hay avance participativo en la representación política de las mujeres en 25 años.
La Ley Electoral (de 20-7-1837) -.- donde se sitúan los condicionantes de la elección: [1º] el derecho a voto (es en sufragio masculino censitario), y [2º] para la elegibilidad (ser español, varón, mayor de 25 años y del estado seglar, así como cumplir el resto de condiciones que se especifican para ser elector) -.-, que se arbitra para las disponibilidades electorales de la “CE´1837”, se adscribe a la provincia como circunscripción electoral y, en seguimiento, a lo expresado en el “RD´1833”, pero acontece que, en atención a los datos que se establecen, también se puede manejar ampliamente con iniciático recurso pre-regional, ¿acaso no se debe?, con más que ir a sacar una situación de `tal momento poblacional regionalizado´ asi `como de su representatividad -.- con número regional de senadores, diputados propietarios y diputados suplentes a considerar -.- (que hace referencia al `estilo de la la elección´ de 1837).
Así, en 1837, tenemos : (1º) Andalucía (2.352.059 hab; 28 SS;46 DDPP, 26 DDSS); (2º) Aragón (734.685 hab.; 10 SS; 14 DDPP, 7 DDSS); (3º) Asturias (434.635 hab.; 5 SS; 9 DDPP, 5 DDSS); (4º) Baleares (229.197 hab.; 3 SS; 5 DDPP, 3 DDSS); (5º) Canarias (199.950 hab.; 2 SS; 4 DDPP, 2 DDSS); (6º) Castilla La Nueva (1.317.492 hab.; 15 SS; 27 DDPP, 13 DDSS); (7º) Castilla La Vieja (1.260.369 hab.; 16 SS; 25 DDPP, 15 DDSS); (8º) Cataluña ( 1.041.222 hab.; 13 SS; 21 DDPP, 12 DDSS); (9º) Extremadura (547.420 hab.; 7 SS; 11 DDPP, 6 DDSS); (10º) Galicia (1.471.982 hab.;17 SS;29 DDPP,16 DDSS); (11º) Reino Leonés (637. 177 hab.; 7 SS; 12 DDPP, 7 DDSS); (12º) Reino Murciano (473.866 hab.; 5 SS; 10 DDPP, 5 DDSS); (13º) Navarra (221.728 hab.; 3 SS; 4 DDPP, 2 DDSS); (14º) Reino Valenciano (956.940 hab.; 11 SS; 19 DDPP, 10 DDSS) y (15º) Vascongadas (283.450 hab; 3 SS; 5 DDPP, 3 DDSS). Con la distribución de 88 escaños para el Partido Moderado, 59 para el Partido Progresista y otros sacaron 99 escaños, de un total de 241, que nos dan una información partidaria a la cual deberíamos ir añadiendo un cierto rescoldo regionalizador.
En la “CE´1845”, que es una “Constitución de la Monarquía de España”, cita: “de las Españas”,”los antiguos fueros y libertades de estos Reinos”, “Título Primero de los Españoles Artículo 1º. Son españoles: 1º. Todas las personas nacidas en los dominios de España”. “La Religión de la Nación española…”,”Diputado por cualquier provincia..””,Título XI de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos Art. 72. En cada provincia habrá una Diputación provincial, elegida en la forma que determine la ley y compuesta del número de individuos que ésta señale. Art. 73. Habrá en los pueblos Alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este derecho. Art. 74. La ley determinará la organización y atribuciones de las Diputaciones y de los Ayuntamientos, y la intervención que hayan de tener en ambas Corporaciones los delegados del Gobierno”.
Se percibe, en nuestra observación, que la “CE´1845” no avanza hacia la concreción de la “Nación Española” y/o de los “ciudadanos españoles”, ni tampoco lo hace la Ley electoral de 1846, que aunque se basa en las provincias ( y por ende en las regiones), introduce en ellas la escenificación de los distritos electorales. Todo lo más, y en este punto de vista particular, aunque se pudieran tener en cuenta otros varios, se aparca por otras motivaciones políticas y/o económicas.
No obstante la propia “CE´1845” y la “LE´1846” (de 18-3-1846, GM Núm 4206 . Sábado 21-3-1846), nos permite volver otra vez hacia una situación de tal momento poblacional regionalizado así como de su “representatividad politica”. Con lo cual tenemos: (1º) Andalucía (2.352.059 hab.; 68 DD); (2º) Aragón (734.685 hab.;21 DD); (3º) Asturias (434.635 hab.; 12 DD); (4º) Baleares (229.197 hab.; 7 DD); (5º) Canarias (199.950 hab.; 6 DD); (6º) Castilla La Nueva (1.317.492 hab.; 39 DD); (7º) Castilla La Vieja (1.260.369 hab.; 35 DD); (8º) Cataluña (1.041.222 hab.; 30 DD); (9º) Extremadura (547.420 hab.; 16 DD); (10º) Galicia (1.471.982 hab.; 41 DD); (11º) Reino Leonés (637. 177 hab.; 19 DD); (12º) Reino Murciano (473.866 hab.; 13 DD); (13º) Navarra (221.728 hab.; 6 DD); (14º) Reino Valenciano (956.940 hab.; 28 DD) y (15º) Vascongadas (283.450 hab.; 8 DD).
Hacemos notar que, sobre los datos poblacionales aportados, curiosamente se utiliza la misma tabla demográfica en 1837 y 1846, aún a pesar de nuevas variaciones en las asignaciones de algunos municipios a unas u otras provincias, ya que en realidad el censo demográfico, que se inicia con pinitos en 1837, sólo se estructura a partir de 1857. Es por ello que se acentúa, aún más si cabe, la observación y el análisis, que se pueda efectuar, de la situación representativa política de todas y cada una las quince regiones españolas entre 1837 y 1846, y su continuación.
La “CE´1869” (de 6-6-1869) comienza con : “Constitución de 1869 Constitución Democrática de la Nación Española, dice:La Nación española, … y sigue con:”Título Primero de los Españoles y sus Derechos Artículo 1º. Son españoles: 1º. Todas las personas nacidas en territorio español….”,” Art. 16. Ningún español…”, “Art. 21. La Nación se obliga…”, “Título II Art. 32. La soberanía reside esencialmente en la Nación,….”, “Art. 33. La forma de gobierno de la Nación Española es la Monarquía.”, “Art. 37. La gestión … de los pueblos y de las provincias …”,” Art. 40. Los Senadores y Diputados representarán a toda la Nación, …”,”Art. 60. Los Senadores se elegirán por provincias. “”, ”Art. 61. Cualquiera que sea en adelante la división territorial, … resulta de la demarcación actual de provincias.”, “Art. 63. Serán además elegibles, de cada provincia. “, “Art. 66. Para ser Diputado se requiere ser español, mayor de edad, y gozar de todos los derechos civiles,” Título VIII Art. 99. La organización y atribuciones de las Diputaciones provinciales ….”. Donde nos dicen de la “Nación Española”, pero no se cita el vocablo de ciudadano (español) y si se habla de la provincia (con implicitación de las regiones).
En las Elecciones Generales para diputados a Cortes constituyentes, de los días 15 a 18 de enero de 1869, tenemos la siguiente distribución finalista regionalizada: (1º) Andalucía (2.980.001 hab.; 67 DD); (2º) Aragón (891.057 hab.; 20 DD); (3º) Asturias (540.586 hab.; 12 DD); (4º) Baleares (269.818 hab.; 6 DD); (5º) Canarias (237.086 hab.; 5 DD); (6º) Castilla La Nueva (1.495.245 hab.; 34 DD); (7º) Castilla La Vieja (1.629.759 hab.; 35 DD); (8º) Cataluña (1.673.842 hab.; 37 DD); (9º) Extremadura (697.407 hab.; 16 DD); (10º) Galicia (1.799.224 hab.; 40 DD); (11º) Reino Leonés (851.129 hab.; 20 DD); (12º) Reino Murciano (588.911 hab.; 14 DD); (13º) Navarra (299.654 hab.; 7 DD); (14º) Reino Valenciano (1.275.676 hab.; 29 DD) y (15º) Vascongadas (429.186 hab.; 10 DD).
Con lo precedente, tras las “EEGG´1869”, podemos apreciar: (1º) tanto el aumento poblacional, región a región, (2º) como una visible redistribución de los diputados sobre aquellos otros datos del 18-3-1846, situandolos sobre unos momentos políticos y/o sociales donde las conformaciones regionalizantes van cobrando significada importancia.
La Ley electoral de 23-6-1870 (GM Nº 233 de 21-8-1870), sitúa las elecciones ubicándolas en las provincias, donde podemos, análoga y agregadamente, también encontrar las regiones (españolas) para su exploración y análisis consiguiente, con la creación de los distritos en las mismas en atención a la distribución de la población.
De acuerdo con la Ley Electoral de 1870 (21-8-1870), tuvieron lugar las elecciones constituyentes del 20-1-1876 ( con un abstención rayana en el 45% y con 3.898.612 electores -.- aproximadamente un 24,0% de la población del país -.-, de un sufragio universal masculino -.- mayores de 25 años -.-; las provincias del “RD´1833” se dividieron en distritos uninominales , y en cada provincia se tenía derecho a un distrito por cada 40.000 habitantes o equivalente fracción mayor de 20.000 hab.; el Censo Institucional de 1860 dió una población de 15.645.072 hab.), después de haber sido convocadas [GM 1-1-1876] por el RD. de 31-12-1875 {en el que destaca el Art. 5.° De conformidad con lo estatuido en el art. 6.° de: la instrucción de 13 de Mayo de 1812 para las elecciones de Diputados a las Cortes de 1813, en las cuatro provincias que se hallan en parte ocupadas por el enemigo la parte libre nombrará los Diputados ó Senadores que correspondan á su población, por la parte ocupada. Art, 6.° El Ministro de la Gobernación, oyendo a las Diputaciones de Álava, Vizcaya, Guipúzcoa y Navarra, dictará las disposiciones que requiera el cumplimiento del artículo anterior, y cuantas sean necesarias para la ejecución del presente Decreto.}, que aprobó la “CE´1976”, de 30-6-1876.
Tal “Constitución de la Monarquía” {“CE´1876”}, sí cita el vocablo de “España”, pero no incide, en abundancia, en las expresiones de la “Nación Española” ( salvo en el Arts. 11 y 14), ni de los “ciudadanos españoles” y dedica el Título X a las provincias (que se seguían de acuerdo con el “RD´1833”) y los ayuntamientos, para hacia el final expresarse con: “ mandamos a todos nuestros súbditos”.
En atención a la distribución censal existente, también se puede atribuir una conformación regionalizada de la representación política en “España” en tal momento -.- recordemos que en la década de 1860 se registraron en España 15.673.536 habitantes y concretamente en 1877 tenemos 16.634.345 -.-., sin que ello sea óbice o impedimento del mantenimiento del análisis constructivo de tal etapa política y/o de toda la época, tan imbuida de las ramificadas articulaciones caciquiles y/o cuasi kanatos por todo el territorio español.
No obstante a lo ya indicado, parece que se va abriendo una cierta idea y/o formalización, sobre el concepto de la “España Nación” y de los “ciudadanos españoles” que va ubicándose desde 1877 a 1931 y donde la escenificación regional española va adquiriendo no solo y unicamente carta de naturaleza, también y máxima expresión cuando enlaza con la “CE.178”, y se constitucionaliza desde su previa y apriorística situación preconstitucional, ya que ello impone una lectura guiada, imprescindible de seguir, de todo su articulado a fecha del 6-12-1978, ya que todas y cada una de las “regiones españolas” están insertadas en la “Nación Española” de la cual todos somos “ciudadanos españoles”.
La “CE´1978” es la que sí que es y no es, ni por parecido, otra distinta.
Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D´Ocampo