El patrimonio de las quince regionalidades españolas, se debe contabilizar como tal, desde el momento en que estas lo son. Desde tal opción antedicha, el patrimonio de las quince regionalidades españolas, y con tal sentido expuesto, se implementaría, con tal ámbito de temporalidad, desde el S. XIX hasta el momento presente.
Tal apreciación no excluye, en modo alguno, el que podamos tener, y desde tiempos pretéritos, en tales espacios y ámbitos de las quince regionalidades españolas, que se encuentren y/o descubran o tal tal se efectúen otras reinterpretaciones, con otras apoyaturas, más aportaciones patrimoniales de otros anteriores momentos del proceso histórico hispánico en general.
Los lazos entre ambas situaciones patrimoniales [-.- de antes o de después del S. XIX -.-] pueden ser muy versátiles, tal que, a la hora presente y salvo por especialista y/o eruditos de la temática parimonial, casi se solapan.
Cada cual, llegado este punto, debe valorar el patrimonio integral de su propia regionalidad, pero también, ¡y al mismo tiempo!, ejercer una ‘acción comparada’ con los demás patrimonios del bloque completo de todas y cada una de las regionalidades españolas, tanto en correlación de una a una como de observación del todo completo [ y/o Nación Española]..
Con la Constitución Española en la mano, el patrimonio de las quince regionalidades españolas constituye, entendemos que de entrada, un «valor constitucional» a tener como presente. O sea tenemos una `conformación patrimonial´, en las quince regionalidades españolas, que viniendo de antes del 6-12–1978, pasa en tal fecha, por la expresión de la libre voluntariedad soberana de la Nación Española, a ser plasmada como “enteramente constituyente” y ello, por ende, y al hilo de la propia letra del texto constitucional, entendemos que obliga al respeto legal, por todos los ciudadanos españoles y por todas las entidades españolas, de bloque [y/o Nación Española], denso y compacto, de las quince regionalidades españolas.
Es de agradecer, por otra parte, el que existan entidades que, incluso desde antes de aprobarse la «CE’1978″, ya estuvieran implicadas en la valoración/preservación/defensa/ utilidad/proyección del patrimonio, lo cual ayuda, ¡y permanentemente lo hace sobremanera!, con el propio cotejo [-.- una a una -.-] de nuestras quince regionalidades españolas, en una `mentalización completista´ de todo el bloque. Entre otras entidades de las que aludimos, es muy nombrada la de “Hispania Nostra» (desde 1976). Un reciente informe de “HN”, y desde nuestra lectura, señala una serie de situaciones [ en número de 152], en la Lista Roja, en el ámbito de la regionalidad leonesa (38.491 km2), distribuidos en las tres provincias leonesas, tal que: Salamanca(59), Zamora(36) y León(41).
Es conocido que, ya en el año 1976 [-.- en pleno ajuste de la“transición política” del Reino De España -.-], sí teníamos a nuestra quince regionalidades españolas o sea, tal que con los nuestros [-.- ¡ y todos y cada uno! -.-] `conciudadanos españoles´, que eran y estaban ya , desde la umbralidad previa de la base conceptual constitucional de la Nación Española, en todas y cada una de las quince regionalidades españolas {-.- tal que: [1°] Andalucía (87.278 km2 ); [2°] Aragón (47.668 km2 ); [3°] Asturias (10.565 km2); [4°] Baleares (5.014 km2); [5°] Canarias (7.273 km2); [6°] Castilla La Nueva (72.363 km2); [7°] Castilla La Vieja (66.107 km2); [8°] Cataluña (31.930 km2); [9°] Extremadura (41.602 km2); [10°] Galicia (29.434 km2 ); [11°] Reino Leonés (38.491 km2); [12°] Reino Murciano (26.175 km2); [13°] Navarra (10.421 km2); [14°] Reino Valenciano (23,305 km2); [15°] País Vasco (7.261 km2). -.-}, eran también, ¡y al común unísono !, “equipotenciales ciudadanos regionales», que poseían, o sea tenían arraigado en su patrimonio, la igualitaria aplicativa generalidad a todos y cada uno de sus miembrosn que sí que estaba en la Nación Española..
La propia «CE’ 1978» se incorpora, en nuestra percepción tal que : (1º) como «patrimonio de cumplimiento y (2º) en el añadido de “obligatoriedades aplicativas», en cada una de nuestras quince regionalidades españolas [-.- sin excepción alguna -,-] y en todos los procedimientos que tanto voluntaria como obligadamente les pudieran afectar. Por lo anterior es muy pertinente de encuadrar y hasta de orlar lo que se pone en vigencia el día 29-12-1978, con el mapa de las quince regionalidades españolas y lo que sobre el mismo interactúa el propio Art. 2 del texto de la “CE´1978”.
Esta «acción patrimonial» sobre `la interrelación de la propia “CE’1978” y las quince regionalidades españolas´, adquiere, desde nuestra observancia, ya «rango de derecho constitucional», y lo hace de forma dual: [1ª] tanto sobre todo el bloque de las regionalidades españolas (bloque que se hace imprescriptible, inmutable e inamovible) y [2ª] como sobre cada una de las quince regionalidades españolas (de respectiva singularidad estable y ), lo cual nos llevaría a que se categoriza a plenitud, conformada legalmente y nominada jurídicamente, con la ilación entre el 6-12-1978 y el 29-12-1978, a todas las regionalidades españolas desde el acto de voluntariedad nacional del referéndum constitucional y con ello, por ende, obliga a la total y completa prevalencia de las mismas.
No debe situarse, pudiera que por algún interés ignoto, en el arcano del olvido este hecho patrimonial sobre la “CE´1978”, ya que ello supone algunas consideraciones que, por pura concatenación y acción lógica, se pueden maximizar, cual es, ¡y como principal!, el que `la propia Nación Española” es, ¡ y por si misma!, `el patrimonio integral que está asumido por todos los ciudadanos españoles ́, y al decir el aserto anterior, también estamos diciendo que todo aquello que, por la formulación del propio texto constitucional este en la Nación Española [-.- recordemos que el Art. 2 dice, sobre las regionalidades españolas en relación a la Nación Española, aquello tan expresivo de : “que la integran” -.-], también se configura como patrimonio común.
Francisco Iglesias Carreño
Presidente PREPAL