Foto: Isaac Llamazares

A día de hoy, no estaría demás, en observación particularizada que efectuamos, el recapitular, aguda y dinámicamente, en apreciación cuasi auscultada, con la Constitución Española en la mano, en un hacer sosegado y a la vez pormenorizado, sobre todas y cada una de las `competencias constatables´ que son, y en principio, atribuibles al «bloque constituyente» de las regionalidades españolas, él cual está, después del largo tiempo transcurrido en nuestro proceso histórico, muy alejado de cualquier coyunturalismo de la índole que fuere y sí, y por el contrario, da la impresión, ¡y más que la impresión!, de estar asido bi-constitucionalmente.

 

Cuando leemos o releemos el Preámbulo de la Constitución Española, da la impresión de que se nos están diciendo/instando/poniendo a forma y modo de  indicaciones/postulaciones/enmarcamientos, que se nos asoman como ligados, de un modo u otro, a las regionalidades españolas. Fijémonos que, en ningún momento, en todo el Preámbulo constitucional no se nos pide, y menos aún se nos obliga, a que las regionalidades españolas tengan que estar, ¡ y estarlo ya!, en situación categorizada de autónomas. Lo predicho implica, desde nuestra observación el que, y a título de ejemplo, ya “los pueblos españoles”, que sí son citados expresamente en el Preámbulo constitucional, están ligados a sus respectivas regionalidades españolas sin que las mismas estén impelidas, ¡u obligadas!, a ser comunidades autónomas.

 

Estamos hablando del «todo completo», como conjunto compacto y denso, que forman las »quince regionalidades españolas» y haciéndolo  en tanto y cuanto son, ¡ solo y exclusivamente !, tales [quince] y tan [quince] solo únicamente regionalidades españolas y en la consideración temporalizada del tránsito de su momento preconstituyente a su expresión constitucional. No nos metemos, ¡para nada!, en las situaciones posconstitucionales en allende la publicación del BOE núm. 311{de 29/12/1978. de Referencia:BOE-A-1978-31229} y nos circunscribimos a los momentos constituyentes y, por tanto, no hacemos referencias a situaciones/exposiciones/disposiciones que, tanto expresa como tácitamente, ya señalan, ¡ y por si mismas!, que no prejuzgaran el contenido del texto constitucional a proclamar/aprobar/cumplir.

 

Cuando nos fijamos en el Título Preliminar del texto constitucional, y recuérdese que venimos del Preámbulo, donde hemos tenido a los `Pueblos españoles´ que, como todos los Pueblos, son `entes integrales´ (humanos, sociales, culturales, antropológicos,.., con costumbres, ritos, relatos,.., y hechos/asuntos/cosas patrimoniales en toda una gama valorativa  ) y a tal sazón vivos/dinámicos y, por ende, activos con sujetos/individuos interaccionantes que están ubicados en unos `espacios ambientales´ con una conocida  perimetración concreta y determinada. De lo antecedente se obvia el que, ya en el Art. 2 que las regionalidades españolas, a fecha del 6-12-1978, están todas ellas sitas, perimetradas y fijadas [-.- sin haber excepción alguna -.-], y que los derechos, puestos en tal artículo constitucional, que se esgrimen las tienen, sí y solo sí (),  a ellas  como destinatarias. 

 

Nos parece que es asaz importante, desde nuestra consideración no profesionalizada, el que expresamente se indique el nivel y/o rango constituyente, en el Título Preliminar, en el que se sitúan las regionalidades españolas cuando se afirma [-.- hablamos de: ¡una afirmación constitucional! -.-], con la expresión: ”que la integran” ( tal es así denotando: `que ya están´) en referencia a la Nación Española, o sea que, nos parece entender y así entrevemos su ponderada asimilación, `todas y cada una´ de las `regionalidades españolas´ (-.- por el hecho escueto de ser tales regionalidades españolas -.-), son ya partes alícuotas de la Nación Española y a más, ¡ y a mayores !, al detalle que: (1º) lo son todas y (2º) al mismo momento, lo cual redunda sobre todo el bloque en aras de catalogarlo como denso y compacto.

 

Nos parece, y así lo hemos expuesto en varias ocasiones, que nuestra “CE´1978” no diseña, en forma alguna, una  territorialización ex-novo y que lo que hace ( y lo hace por obra de la expresa libre y democrática Voluntad Soberana de la Nación Española), es asumir, en algo que viene de bastante lejos, la  territorialidad precedente, que lo toma, y a todo los efectos, como fundamento y umbralidad primigenia. De aquí el que nuestra Nación Española es algo consistente, estable y fijo a la data del 6-12-1978 y no,¡ y nunca!, una entelequia y/o quimera. Cuestión muy otra, y en lo que atisbamos (desde nuestra guisa particular enfocadora que está situada fuera de la influencia de la gobernanza de la centralidad y en el alejamiento mediático en las cercanías de `las Arribes´) , tanto diferente como distinta, es el `sistema que alumbra´ [-.- con la contemplación de la amplia información y formación que se tenía con anterioridad de los pasos del trienio `1931-1933´ -.-] y la forma en que el mismo está supervisado por el apriorístico Art. 2 del propio texto constitucional.

 

Las diferentes publicaciones que hasta el momento presente hemos cotejado sobre las regionalidades españolas, en un parecer que aproximamos, no tratan, con especificidad, tal temática de la competencialidad [-.- umbral de las regionalidades españolas -.-] y , por el contrario, se deslizan y/o escabullen hacia otros supuestos que, a lo que colegimos, son diferentes y distintos de los que aquí planteamos.

 

En el `Título I´ [-.- Capítulos Primero, Segundo (con las Secciones 1ª y 2ª), Tercero, Cuarto, y Quinto -.-] de la Constitución Española, que nos habla de `los derechos y deberes fundamentales´, su relectura nos hace ver, en lo que extra profesionalmente nos parece otear y que de inicio dejamos expuesta, que el gozne del mismo se asienta en `la persona humana´, en cuanto individuo y , por ende, en la consideración completista del mismo, o sea: (1º) tanto a título singular y (2º) como a título grupal, lo cual, y por ambas consideraciones, lo hace directamente aplicativo en  la bloque de las [quince] regionalidades españolas. 

 

No debemos olvidar, en modo alguno, que en  todo el encuadre del `Título I´ de la “CE´1978”, estamos `hablando de derechos´ y que, desde nuestra aproximación amateur (y ponganse nos por tal todos los peros, habidos y por haber, a ello), los elongamos a los individuos/ciudadanos españoles que, ¡y al mismo tiempo!, son también individuos/ciudadanos regionales (¡españoles de siempre!), de las [quince] respectivas regionalidades españolas. Alumbrar, haciéndolo entre todos y en todas partes, los `derechos integrales constitucionales´ de las [quince] regionalidades españolas es también dar cabida, y con tal pluralidad, a sus contribuciones/ especificaciones/ conformaciones.

 

A toda costa en algunas cosas de las que leemos, así nos parece que queda palpablemente denotado,  se trata de amoldar las [dos] expresiones locucionales, de regionalidad y de autonomía [-.- haciéndolas aparecer en mimesis -.-], en lo que, y de lejos, se ve como una más que dirigida exposición y atribución unilateral, como  de flagrante anulación en y por su origen, que dejan vacía la primigenia situación umbral (¡que es precisamente sobre la que hace recaer el reconocimiento constitucional la Nación Española!) de cada regionalidad española y, a la vez, la de todo bloque iniciático de las [quince] regionalidades españolas.

 

Ya sabemos, y lo sabemos todos los ciudadanos españoles, que el `Título II´ de la Constitución Española nos habla, en un hablarnos a todos, sobre la temática específica “De la Corona”. Esa tal y tan concreta  “Corona [Española]”. no es, en nuestra directa apreciación y salvo otras aportaciones en contrario y a demostrar, algo que sea valadie, pues en nuestra consideración, y por diferentes vías argumentativas, tiene que ver, ¡ y mucho!, con las [quince] regionalidades españolas y no solo, ¡ y hasta exclusivamente!, por lo que se indica en el Art. 56- 2, aunque también por ello ( y en todas y cada una de ellas).

 

También, y otra vez sobre el `Título II´,  por que estamos, queramos o no, ante una   `constitucional dinastía histórica´, y lo estamos en todo, con todo y, si se nos permite aquí y ahora, para todo. La `dinastía histórica´ tiene que ver, desde nuestra consideración particularista y apreciación lectora,  con la formación integral, a lo largo de todo el proceso histórico, de la Nación Española. La voz España está, y dicho sea al hilo, en el `Título II´, donde se emplea en cinco ocasiones. Ya sabemos que si preguntamos: ¿en qué punto del articulado del Título II este se opone a la Nación Española?, ágilmente se nos contestara, ¡y muy adecuadamente!, que en ninguno. Entonces haremos la pregunta, en la versión (por el Art . 2) de que la Nación Española está integrada por las [quince] regionalidades españolas, ¿en qué punto del articulado del Título II  este se opone a las [quince] regionalidades españolas?.

 

A veces, y por aquello de las prisas (que asoman en casi  todas las actividades), se nos olvida algo que, desde nuestra particular opcionalidad interpretativa, por variadas causas/situaciones /descuidos se nos queda en el tintero con alta frecuencia, y que, en relación al `Título II´ de la “CE´1978”, es lo siguiente: “quien pone al frente de Estado Español al Rey, es la Nación Española”, esto es, en nuestra estimación no profesionalizada, el `centro del dibujo constitucional, pero es que, y con el texto constitucional en la mano, `esa misma´ [-.- la Nación Española -.-], es la que está integrada constitucionalmente por las [quince] regionalidades españolas. 

 

Todo el articulado del texto constitucional dice lo mismo, se lea de una forma o de otra, o incluso si variamos los ambientes y hasta las localizaciones, pero acontece que sí a cada artículo de la “CE’1978” lo encabezamos de alguna forma, con la expresión del inicio del texto constitucional, o sea: “La Nación Española deseando que …”, entonces…”la cosa cambia”,… ya las lecturas no nos suenan lo mismo, nos metemos en otra dimensionalidad. O sea: “no se trata de algo ajeno que se nos ha impuesto y si, y lo contrario, de algo que nos hemos dado a nosotros mismos”. Y claro está, que esto lo cambia todo. De aquí la importancia, ¡la muy alta importancia!, en nuestra opinión lectora particular, del momento inicial del texto de la Constitución Española, o sea de lo que es lo nítido ( de lo que sí está a priori) y no de los envoltorios pos-constituyentes  (de lo que está a posteriori).

 

La lectura ciudadana que hacemos, del `Título II, también puede ser, ¡de hecho sí lo fue!, que las [quince] regionalidades españolas fueron ‘intervinientes directos’, ¡y por tanto determinantes decisivos!, en la fijación de la Corona de España. Su voto territorializado proveniente de los propios habitantes regionalizados, ¡ en su derecho democrático!, fue extraordinario y, sise nos permite, muy importante. No solo se trato de que el día 6-12-1978, se lograron 15.706.078 votos de apoyo al proyecto de constitución española´ sometido a `referéndum nacional´, es que los tales  se consiguieron en : (1ª) Andalucia    2.879.795; (2ª) Aragón    579.734; (3ª) Asturias    473.348;  (4ª) Baleares    282.598; (5ª) Canarias    508.668;(6ª) Castilla La Nueva    2.497.385; (7ª) Castilla La Vieja    1.005.768; (8ª) Cataluña    2.701.870; (9ª) Extremadura  481.808; (10ª) Galicia    942.097; (11ª) Reino Leonés    521.999; (12ª) Reino Murciano    559.156; (13ª) Reino Navarro    182.207;  (14ª) Reino Valenciano   1.676.680 y   (15ª) País Vasco       479.205.

 

El bloque primigenio de las [quince] regionalidades españolas constituye, ¡en sí mismo!, un innegable y seguro «sujeto actor constituyente» [-.- dado que, y entre otras cosas y/o situaciones, su propia presenciabilidad es obligada de constatar -.-] y del cual se deben colegir sus particularidades intrínsecas de toda índole, situación y condición.

 

Todo el `Título III´ (Capítulos Primero, Segundo y Tercero) de nuestra Constitución Española, en lo que sacamos de nuestra cívica acción lectora, pivota a la vez que pende, en lo que se nos asoma y en noción muy particular que alentamos, de los ciudadanos españoles. Su extensión de  treinta artículos, sólo es llevadera a efecto en tanto y cuanto los ciudadanos españoles son tales y actúan como tales, o sea en pleno ejercicio cívico, ¡ y a plenitud!, de todos y cada uno de sus derechos políticos. Llegados a este punto tenemos que indicar, siendo algo que ya en más de una ocasión hemos matizado, aquello que intuíamos a bastante tiempo, desde nuestra ciudadana observancia normal lectora, sobre lo que para algunos, como el que suscribe, formaliza y encuadra nuestro texto constitucional. 

 

En atención a lo previo, y en el pleno y completo respeto a otras opiniones que no sean coincidentes con la que aquí expresamos, sostenemos que la “CE´1978” nos habla, y lo hace hacia todos los ciudadanos españoles y también hacia aquellos otros foráneos que, sobre materia electoral, estén interesados, indicándonos que los derechos que atesoramos son: (1º)  tanto individuales  y (2º) como grupales, y, desde nuestra opinión y sostenido criterio, “los porta cada individuo español”. Es más, en atención a los mismos, ejercita sus acciones integrales  (humanas, sociales, culturales, antropológicas, educativas, económicas, ambientales y políticas), en la plenitud de las mismas. Siempre se ha hablado, ¡y mucho!, de los derechos singulares de las personas ( que aquí nos corresponde a  los ciudadanos españoles), pero también, acaso no tan explayadamente, igualmente se ha hablado de los derechos grupales de esas mismas personas. Nuestra constitución española aportó, ¡ya de salida!, esa valoración sobre los derechos grupales de los ciudadanos con el pleno reconocimiento constitucional de las [quince] regionalidades españolas.

 

El `Preámbulo constitucional´ nos habla de los “pueblos españoles” (en las [quince] regionalidades españolas) y el `Título III (Art. 66) nos habla del “pueblo español” (en la Nación Española) y el Art. 2,  ya anteriormente precitado, nos indica: “que la integran”. Cada cual esboce su articulación [-.- donde el sistema votacional constituyente no estará ausente -.-], en aras de la plenitud cívica, y por ende humana y social, de cada convecino nuestro, viva este en el lugar del Reino de España donde viva y desarrolle, desde su entera libertad, sus actividades.

 

Dado que aquí, y en pretensión confesa, no hacemos más que abrir una puerta, si ello es posible, con el pleno asentamiento de la Nación Española (integrada por todos y cada una de las regionalidades españolas), en un caminar mancomunado hacia “las Competencias y los Derechos en las [quince] regionalidades”,  y por ello no seremos exhaustivos, y mucho menos acaparadores, en modo alguno, en el expositivo manejo lector de nuestro texto constitucional, actividad a la cual incitamos e invitamos desde siempre como realización práctica, a su consulta asidua, y a efectuarla con nuestros simples medios observables, haciéndolo en tanto sea ora ya para partes determinadas u ora ya en toda su extensionalidad. Con lo indicado otros podrán ejercitarse en su cotejación y siempre procurando, al mismo tiempo, leer aquello que sobre la temática aquí suscitada u otra afín pudiera aparecer. 

 

Aquí, en estas pinceladas lectoras del texto constitucional (vigente desde el 29-12-1978), ya nos acercamos a otros supuestos pretéritos, donde no solo manejamos aquello de ‘las provincias con características comunes’ [-.- de la “CE’1931” y con arraigo en “RD´(30-11-1833)” -.-], también la escenificación, plena y completamente perimetrizada y definida hacia la posteridad [-.- desde, se pudiera asimilar, lo legal y lo jurídico, y hasta lo democráticamente bi-constitucional -.-], de las [quince] regionalidades españolas (LO 14-6-1933), para desde  ambas, y con sus prolegómenos, comenzar, así es sí así parece, a ‘generar derechos igualitarios comunes’, que son ‘porteables en el tiempo’ ( o sea: que no decaen) por cada sujeto actor y en todas ellas [por pertenecer a un bloque igualitario y equipotencial] que, en adelante serán confirmados por la libre y expresa voluntad soberana de la Nación Española. 

 

El qué, y por las razones que fuesen, hasta el momento presente no se hayan producido `situaciones descriptoras´ sobre la competencialidad iniciática del «bloque constituyente» de las [quince] regionalidades españolas, no formaliza, en modo alguno y desde nuestra observancia particular y a expensas de otras formulaciones en contrario, que tenga que aventurarse un decaimiento forzado de la temática planteada que, y lo reiteramos, solo se adscribe a las regionalidades españolas, ¡ a todas ellas!, y por el solo y exclusivo hecho de ser tales ante y desde la Constitución Española..

 

La competencia constitucional que, desde el primer momento, incide sobre las regionalidades españolas, sea en bloque [todas las quince] o se en sus singularidades, incidecialmente conforma y aplicativamente promueve, en la base cimera y obligada de la Nación Española, desde el día 6-12-1978, el Estado Español que ya si teníamos de inicio y el cual,por directa aplicación, estaba llamado,por el propio mandato constitucional a establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien común de todos los ciudadanos españoles.

 

Indaguemos pues, de forma mancomunada, en aras  de “Competencias/Derechos en regionalidades”.