Es posible que entre las muchas publicaciones que se han prodigado a lo largo del tiempo sobre “La Pepa”, se encuentren, a diferentes niveles, aquellas que hablan de sus circunstancias (todas), vicisitudes (varias) y entresijos (múltiples), con lo cual es de esperar, imaginemos que exista en lo tiempos próximos tal albur, que también puedan encontrarse otros que, aún buscándolos, y en la medida donde cada cual pueda llegar, hasta el presente no hubieran sido hallados.
De “La Pepa” parece que, es una opinión, se trata más decir que tiene `el matiz de un simbolismo ideológico´ y desde aquí, ¡y por ende!, `adscrito a una determinada corriente del pensamiento´, situación que es respetable, que posiblemente el de hacer hincapié en que es `un acto conformador constituyente´ y posibilitador en su momento, e igualmente por ende, de `un concreto completador marco jurídico ́.
Sin entrar en otros vericuetos, y al igual que ahora se está haciendo con la propia “CE´1978”, parece que, y por la trayectoria de los sujetos actores constitucionales, pudiera ser interesante, y en principio, el tratarlo análoga y comparativamente con la “CE´1812” , en lo que pudieran dar de sí los 166 años entre ambas.
Una vez que ya se ha quedado, ¡y fijado por tanto!, en que, y tras las propias aportaciones de la “CE´1931” y la “LO 14/1933”, el “mapa regional de toda España” estaba formado por quince regionalidades [-.- todas ellas igual de españolas -.-], viene el ir sobre el propio texto de la “CE´1812”, donde se nos indica expresamente, en el Capítulo Primero Del territorio de las Españas, en su Art. 10, lo siguiente : “El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África. En la América septentrional, Nueva España, con la Nueva Galicia y Península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno”.
Ya hemos indicado, en esas preludios del inicio, sobre los 166 años de diferencias entre la “CE´1812” y la “CE´1978”, pero también tenemos que si del citado expresamente artículo 10 de la primera tomamos el siguiente párrafo: “El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África”, resulta que algo, ¡y puede que sea más que un algo!, si que enlaza entre la “CE´1812” y “la CE´1978”, es más, y tomando el cedazo que nos impone la “CE´1931” y la “LO 14/1933”, tenemos una hilación (¿acaso no se evidencia?) entre ambas.
Esa posible hilación y/o vínculo entre la “CE´1812” y la “CE´1978”, no sólo es única y exclusivamente, en lo que pudiera corresponderse a unas perimetraciones [-.- que ya son fijadas en el “RD´1833” (de 30-11-1833) a tener en cuenta (que pueden ser coincidentes en lo que se refiera a los tres textos constitucionales manejados,dada la igualdad existente en los de los días 9-12-1931 y 6-12-1978), también al hecho de si generan sobre las poblaciones ( y en el importante asunto de su asunción por las saga familiares subsiguientes) de los mismos, temáticas referidas a los valores/principios/derechos/deberes de indole constitucional y la forma como ellos permanecen, en tales territorialidades, y como se van asumiendo, ¡y en qué grado!, por los nuevos textos constituyentes. Maxime si uno de tales textos, ¡como ocurre con el de la “CE´1978”!, ha sido votado,libre y directamente, por toda la Nación Española.
Nadie ha descubierto el Océano Pacífico, cuando sobre la “CE´1978”, se indica que uno de sus principales puntos se asienta en la temática de la territorialización y claro está el ver, ese mismo asunto, en la “CE´1812”, asumiendo de entrada lo evidente, osea que: (1º) ambos son textos constitucionales y (2º) uno es anterior al otro.
La cuestión que tenemos diáfana, sobre el texto de la ”CE´1978” es que tal compendio genera valores/principios/ derechos/deberes sobre la territorilización y además enlaza directamente con el concepto de Nación Española. La cuestión ahora sería saber y/o indagar si en el caso de la “CE´1812” ocurría algo parecido y/o semejante.
El pasado, es una opinión, es de todos los que lo hicieron posible ( de aquellos que fueron nuestros antecesores y por ende de quienes somos sus herederos), y su obra nos debe interesar a todos, ya que en cierto modo o en gran manera forma parte de nuestro patrimonio cívico. Y no olvidemos que ya la propia “CE´1812”, ya hablaba de ciudadanos españoles. Algo que, desde nuestro criterio y sostenida opinión, además de ser muy importante, también incluye el que debe ser, y por todos, a tener muy en cuenta y hacerlo de forma permanente.
Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D’Ocampo