
Estamos, un día sí y puede que al siguiente también, en lo que nos puede parecer, ‘como así y a lo pronto’, manejando cosas/situaciones/propuestas en la normalidad de nuestro deambular cotidiano que, en nuestra consideración interna, les estamos dando la interpretación que ‘más y/o mejor’ nos sitúa en nuestras referencias irterlocucionales con otros (sean individuos y/o sean grupos), tal vez, y con la velocidad que nos movemos y la rapidez con que interaccionamos ahora (con las redes sociales, donde prima, por encima de cualquier cuestión, ,a mediatez), sentado `innovada cátedra´ de ‘esto o de aquello’ y en variada temática [-.- ya que: lo abarcamos todo, en lo que es un ya (sin casi alguno) del todo absoluto -.-], a niveles ciudadanos interactivos, cuasi vecinales, sin entrar, ni por asomo, en otras enjundias que pudieran tener una mayor relevancia, más amplio calado y, sobre todo, tamizadas desde otros necesarios (puede que incluso obligados) referentes ubicados con mejores saberes.
Aquí, y pregúntese a forma de encuesta por ahí, en los varios derredores que se puedan estimar, visto y constatado ello está, en este ahora, que no es como el antes pretérito, resulta que: hablamos todos y hablamos mucho, los unos y los otros y a la vez los del medio, arreglando el mundo mundial desde, así nos parece observar, la visión alicorta del alféizar de nuestra ventana, en la encontradiza esquina de al lado de nuestra casa, dentro del paseo dicharachero de prescripción gerontológica de movilidad o en el paraninfo del ateneo de nuestras cafeterías o las cátedras pontificales de las barras de nuestros bares, junto a los pensantes e inmóviles bancos graníticos y/o de rusticidad en madera de algunos parques y al lado de unas efigies ornamentales, más o menos históricas y/o atrayentes, que se encaraman, aquí o allá, en señaladas plazas.
El otro día pasado, y al hablar de “La Pepa”, ya nos dimos, se puede decir, una larga cambiada al pensamiento para que, y en otro momento, recoger la pelota/idea/situación y volver, en lo posible y deseable, sobre ella, haciéndolo con un pelín más de detenimiento y acaso, nunca se sabe, con algo màs de atención, para aquello de que el ‘nivel de precisión’, cuasi por efecto acumulativo, esté más alcanzable. Indudablemente habrá otras personas, sean españoles o foráneos, que, por diversas causas y/o vivencias, sean profesionales o eruditas o meramente incidentales, dominen ampliamente, con más amplia soltura de la que aquí atesoramos, toda la jerga y ambientación, además de muy alta importancia, de “La Pepa” y lo hagan, de lo cual no albergamos dudas, a las mil maravillas.
1812
“La Pepa” es lo que sí es, o sea un embridamiento del absolutismo manteniendo las carcasas de la monarquía (aún a pesar de las felonías previas), llevado a término por la acción grupal y/o mancomunada de unos españoles [civiles y religiosos], no afines a la “Carta de Bayona” [-.- donde hubo otros españoles, tanto civiles como religiosos, que se adhirieron a ella -.-], que actuaron de forma directa e interesada, dentro de una significada pléyade de ‘prohombres políticos & colaboradores (de los mismos)´, tanto peninsulares como extrapeninsulares, que trataron, apantallando a la monarquía (o sea: siguiendo con ella o con una parte de su basamento), para erigirse, a modo y manera, de `directores integrales´ de todos y cada uno de sus convecinos, a los cuales [-.- aún considerándolos, y de salida, genéricamente como afines -.-], y con abundante producción normativa, tratan denodadamente de ilustrar y/o dirigir/guiar/controlar, para alcanzar la meta del anhelado/pretendido/deseado fin del `beneficio general y/o supremo (acaso máximo)´ de “la Nación”, a la cual conceptualmente reinventan (tras los espontáneos y descentralizados sucesos anteriores a 1808) en términos de contemporaneidad, pero sin olvido de las raigambres, igualmente nacionales ( de otras edades anteriores y en otras conceptualizaciones), de años atrás e incluso de épocas arcanas que se veían cuán lejanas.
Con “La Pepa” tenemos “la Nación Española” (léase la “NEC” o sea: `la Nación Española Contemporánea´) que es, y en principio, de [ todos y cada uno de] los ciudadanos españoles y en todas partes [-.- viene ahora aquello de perimetrar cuales y cuantas son todas y cada una de esas partes y la significación ( con Identidad y Entidad) de las mismas -.-], como igualmente tenemos, como estructura organizada el “Estado Español” (léase el “EEC” o sea: Estado Español Contemporáneo) que, en sí mismo, conlleva todo el sistema de la gestión y administración inherente y el necesario y preciso automatismo/maquinismo organicista de su engranaje. Así que, y desde el inicio, hemos tenido tal y tan concreta dualidad, donde y aunque se especificará detalladamente la situación soberana y cuspidal de la primera, daba muchas veces la impresión (¿solo la impresión?) de que quién en realidad hacía (¡y mandaba!) era la segunda, ya que la acción gestora y/o participada de la primera no se escenificaba bastante o digamos que, con la suavidad precisa, con el suficiente énfasis de actividad.
Desde casi todos los referentes, se aplaude, a veces entusiásticamente y otras, que se debe decir igualmente, con sordina, el que “La Pepa” recogiera: [1°] El grupal de la Nación y la singularidad del ciudadano; [2°] La libertad política de la Nación y de los ciudadanos; [3°] La división de poderes; [4°] La Soberanía Nacional, [5°] La Monarquía Constituyente; [6°] El sistema electoral; [7°] Los concretos territorios. Tal texto de “La Pepa” se hace aplicativo en tres periodos: [1°] 1812-1814; [2°] 1820-1823; [3°] 1836-1837, pero con unas interrupciones intercaladas ( de casi 19 años) donde, los siete puntos considerados, aparecen desdibujados/nublados/desaparecidos en aras de unas `proclamas absolutistas´(respaldadas desde el exterior, incluso militarmente) que miraban hacia atrás de 1807.
Podemos recordar, y tal vez debemos hacerlo, el que para la celebración de las Cortes de Cádiz ( donde se innovó, cuasi nivel mundial, con “La Pepa”), en la fecha del 1-1-1810, se efectuó una `Instrucción Electoral (donde constaban los tres colegios electorales, la forma del sufragio, el sistema de mayoría absoluta,…), que para tal menester se manejó el censo del año 1797, así como que la representación territorial, para las colonias, se canalizó, en la fecha del 14-2-1810 con otra `Instrucción Electoral´ que posteriornente, por imponderables, parece fue matizada (con el “RDE” de 8-9-1810), todo para unas elecciones a “Cortes’1811” (entre enero y septiembre).
Obviamente en el contraste, y desde nuestro parecer que es solo cívico y no profesional, de la “CE´1812” con el “Estatuto Real” de 1834 [ de 10-4-1834], varias cosas cambian, ya que aunque se cite (hasta 10 veces en en el inicio preambular expositivo, ninguna en la parte dispositiva reglada y una en el epílogo de la parte final), como de lejos, a la Nación [-.- ambos de la mano de Martinez de la Rosa Berdejo Gómez de Arroyo (D. Francisco de Paula) , como Presidente del Consejo de Ministros, cuya pluma, de amplia abilidad del dominio literario, sobrevuela todo el “ER’1834” con un continuo adobéo transicional -.-], da la impresión de que la misma esté ausente, otra cosa es que se efectúe, en forma dispositiva, una explícita convocatoria de Cortes [-.- Por el “RD” 20-5-1834 y el “RD” 24-5-1836 , se articuló el procedimiento electoral (con sufragio restringido, censitario, a través de la Junta de partido y de provincia, plurinominal, con las provincias como circunscripciones, lo cual supone la categorización entronizada del “RD’1833”, y con ello, en versión contemporánea, el inicio de unas “Identidades” (regionales) y de unas “Entidades” (regionalidades), que se arraigan en las pasadas enmarcaciones históricas (que se aluden y citan, en parte, el “ER´1834”) -.-], aunque en la misma se especifique el control efectivo, permanente y verificable, en todo momento, por la persona del Rey ( en tal caso de la Regente), que se autoerige desde el dominio, pleno y completo, en la condescendencia otorgada de una convocatoria de las Cortes ( donde `los procuradores´, que están categorizados por estamentos, han sido designados previamente por el soberano).
Con el “ER´1834”, parece que las estructuras, aunque existieran, del hipotético Estado son completamente dependientes de la voluntad real. Los ciudadanos españoles [-.- de ambos hemisferios -.-], están, a lo que se colige en el mismo, sin papel oficial a desempeñar y, por ende, no asoman por ningún lado. No aparece, por ninguna parte, la soberanía nacional, ya que ahí hay una especie de soberanía compartida que no es tal. La territorialización que parece ignorada completamente, mantiene en vigencia el “RD´1833” (donde sí están todas las regionalidades españolas con sus asignadas provincias que son las circunscripciones electorales). Da la impresión de ser una salida pactada (entre los diferentes grupos liberales acomodados con la Regente), para ir, en otro momento posterior, que no se veía cercano, hacia algo más constitucional o asemejado a tal. Y como si tal pacto, y de improviso casi, urgiera en atención a la situación bélica en que, por la cuestión carlista, está inmersa la parte territorial española peninsular.
Tengamos en cuenta el “Pleito Dinástico” en la saga de la familia reinante, con motivo de la derogación de la “Ley Sálica”, y el enfrentamiento bélico subsiguiente que tiene ocasión [-.- la “Primera Guerra Carlista”, va desde el 2-10-1833 hasta el 6-7-1840; con unos activos de movilización de 500.000 individuos, a los que sumar los 10.000 de la Legión Auxiliar Británica y los 5.000 de la Legión Extranjera Francesa -.-], dónde, y por otra parte, además va efectuándose el paulatino retorno de aquellos españoles ( de ideologías un tanto afines a los proponentes del “ER´1934”) que, ante lo que se les podía venir encima por haber colaborado con “El Intruso”, habían abandonado [-.- con estimaciones de 15.000, con familias enteras -.-] el territorio español camino de Francia, cuando la rauda salida de la península del ‘Rey Intruso’, José I (Bonaparte), provocada tras la Guerra de la Independencia.
Que el “ER´1834 es una “Carta Otorgada” es obvio, como el que, es una impresión particular, no corresponde ubicarla dentro de las propuestas Constitucionales Españolas, aunque sí da idea del inicio de una situación transicional desde el autoritarismo ( de la monarquía) a una solución de apertura más o menos consensuada (formulación que se instará nuevamente para el futuro en pleno Siglo XX). Sin olvido, todo ello, de los cambios educativos que se impulsan, en la esfera de la ilustración, a niveles europeos, tras la fecha del 5-5-1789, que también van incidiendo en España. Al igual que todos los cambios, singularmente de Francia, en todo normativo y/o jurídico.
La “CE´1837” ( de 18-6-1837), nos habla de la Nación Española y de su soberanía ( ya en el preámbulo), mantiene el “RD´1833” de la territorialización, establece un sistema electoral para las Cortes Españolas, hay un división de poderes parcial, se enumeran los derechos de los españoles (aunque algunos posteriormente, tal que la Libertad de Prensa, fueron mutados), y una especie de estructura funcional y cuasi completista de Estado ( donde el poder ejecutivo está directamente ligado al Rey).
En todo ello intervino, de forma previa, el “Motín de la Granja” ( del 12-8-1836) y la espectacular marcha, por toda la España peninsular, de seis meses de duración, de una parte del ejército carlista, comandada por el militar andaluz Gómez Damas (D. Miguel Sancho) [-.- desde el día 26-6-1836 hasta 6-12-1836 -.-].
Nuevamente el sistema electoral (de 20-7-1837) establece como circunscripción electoral a la provincia, lo cual implica la asunción y prosecución del “RD’1833” (que lleva ya activo 4 años, con todas las neófitas [15] regionalidades españolas).
La cuestión a valorar también, es como, dentro de las corrientes liberales, la mayoría (en las Cortes) acepta los postulados de la minoría para sacar adelante el texto de la “CE´1837”.
La “CE´1845” (de 23-5-1845, reformada el 17-7-1845), no habla de la Nación Española (en su preámbulo) y de su soberanía, ya que se refiere a la Constitución de la Monarquía Española , mantiene el “RD´1833” ( con 12 años de las juveniles [15] regionalidades españolas) de la territorialización, establece un sistema electoral para las Cortes Españolas, hay un división de poderes, se enumeran los derechos de los españoles ( se atiende al mérito y a la capacidad de cada cual), hay una estructura funcional y cuasi completista de Estado. Resultó de, parece ser, un intento de arreglar la CE´1837”. En el articulado cita la Nación en la temática religiosa.
En está fase constitucional se establece la Ley Electoral (de 18-3-1846), que mantiene las referencias de las provincias donde establece los distritos. Posteriormente se estableció otra Ley Electoral ( de 16–1865), que cambia los distritos electorales a las provincias. Ello puede dar pie a un mantenimiento de la territorialización enmarcada en el “RD´1833” durante ya 32 años. Lo cual nos permite renovar la incidencia en la situación educativa que se va abriendo y el conocimiento que, de forma paulatina, va avanzando sobre la situación general de toda España. Los hechos de septiembre de 1868, provocaron el derrocamiento de Isabel II
La “CE´1969”, casi autocalificada de democrática, si cita en el preámbulo a la Nación Española (a la cual no solo da plena soberanía es que,a más y a mayores, la hace primigenia) y hace de ella representación en las Cortes (Congreso y Senado), la cuales son elegidas por sufragio universal masculino ( define un cuerpo electoral común que lo liga a la Nación), aportando amplia relación de derechos. Indica la forma de gobierno de la misma por la Monarquía, hace separación de poderes, toma las provincias (con la territorialización del “RD´1833”, lo cual avanza en la consolidación de las [15] regionalidades españolas durante ya 36 años) como circunscripciones electorales. Preámbularmente habla, y entendemos que debemos prestarles mucha atención, de proveer el bien común y/o, asumiremos como medida social, el de las condiciones (¿cualitativas y cuantitativas?) de vida de los españoles.
Debemos tener en cuenta que ya está en marcha , desde 1856, la Ley de Educación de Claudio Moyano dándose paso, con la plena vigencia del “RD´1833”, a una enseñanza pública reglada en toda España y con ello, en forma práctica y con dinámica social, a la elevación del bagaje formativo, cultural y político de los españoles
El 23-6-1870, tenemos la Ley Electoral que establece el sufragio universal masculino, para las elecciones a Diputados de las Cortes, con las provincias como circunscripción electoral (con la territorialización del “RD´1833”, utilizando las provincias con sus distritos electorales, lo cual avanza en la consolidación de las [15] regionalidades españolas durante ya 37 años), que es aplicada, tras la disolución de las Cortes (el 15-2-1871) y nombrado Rey Amadeo I de Saboya (2-1-1871), en las elecciones (del 8-3-1871 a 11-3-1871) para las Cortes Generales.
Tras un periodo de alta inestabilidad, las Cortes proclaman (el 11-2-1873) la República, y convocan como Cortes de la Nación (el 11-3-1873; GM de 30-3-1873.) las Cortes Constituyentes ( que son unicamerales), entre las fechas del 10 al 13 de mayo de tal año, para que se reúnan, y como tales constituyentes el 1-6-1873. Manejando disposiciones anteriores sobre circunscripciones electorales que nos lleva, y otr vez, al “RD´1833” ( en la vigencia de su composición territorial de las [15] regionalidades españolas). Llegando hasta la fecha del 3-1-1874, cuando con motivo y/u ocasión tras la derrota parlamentaria de Castelar, con el explícito aquel “Pavia´Dixit”, de Pavía y Rodríguez de Albuquerque (D. Manuel) y sus dos baterias ante el Congreso de los Diputados, tras la epístola remitida a los diputados para que se disolvieran: “desaloje el local”, y la lógica renuencia de aquellas a declinar de su condición representante, se impuso , como hemos descrito en otra ocasión pretérita por: “Tal acción militar se efectuó penetrando en el interior del edificio parlamentario, ¡y dando algunos tiros!, de la Guardia Civil, comandada por el ciudadano De La Iglesia y Tompes (D. José), con mando de Coronel Jefe del XIV Tercio de la capital de España, que logró, sin ningún tipo de resistencia, tal finalidad que le fue encomendada por el ciudadano/general Pavía y Rodríguez de Albuquerque. A las siete y media de la mañana quedó disuelta la Asamblea de la I República”.
El caminar político, tras el `consensuado inicial´ de Pavía desbaratado, trae un desdibujamiento general integral ( y no solo político) y en el enlace subsiguiente [-.- con la inclusión (¿ como arma política?) de la voladura del arsenal de Cartagena por medio y la primera acción electoral de las mujeres españolas en tal localidad -.-], tras la consensuada (¿?) dictadura de Serrano y Dominguez (D. Francisco) , y el programático “Manifiesto del Poder Ejecutivo de la República a la Nación” (de 8-1-1874), y sus medidas gubernamentales: con Cortes disueltas y la Constitución suspendida (aunque reconocida), inhibición de los tribunales, disolución de la AIT, … en una república que, en algunas consideraciones, se veía desnaturalizada. Así, hasta que se llega al pronunciamiento de Martínez-Campos Antón (D. Arsenio) (del 29-12-1874), al cual el Gobierno no se opuso.
Desde el Ministerio-Regencia, en la dirección de Cánovas del Castillo (D. Antonio), son convocadas las Cortes (1-1-1876), aplicando normativas anteriores, ya citadas ( por ende prorrogan el “RD´1833” ya con 43 años), que preparan la nueva Constitución. En la “CE´1876”, que es bicameral, el soberano se declara Rey constitucional, pero la propia Constitución referencialmente se atribuye a la Monarquía Española, y donde el vocablo España, en el inicio preambular no se se adscribe a la Nación Española, establece un rol de derechos de los españoles ( atribuyendo los pueblos/municipios al sistema de la Monarquía), sitúa la Patria en orden a categorizar su defensa, pone ya a la Nación como sustentadora de la religión oficial y en relación a la confesionalidad del Estado, establece un sistema bicameral de las Cortes [-.- en el Senado con miembros por derecho propio y electivos; en el Congreso se retrae su composición a lo que preceptúa la Ley Electoral ()-.-]
La sucesivas leyes electorales [-.- 20-7-1877; 28-12-1978; 26-6-1890; 8-8-1907-.-], van asumiendo algunas variaciones que se efectúan en “el turnismo”, hasta la crisis del periodo 1912-1923, que da paso a la Dictadura de Primo de Rivera (D. Miguel) (que modificó el “RD´1833” con la biprovincialidad de Canarias, pero manteniendo las [15] regionalidades españolas, a la vez que tuvo cambiantes propuestas sobre las mancomunidades provinciales), apoyada por la Monarquía, que sin poder tener continuidad aceptada electoralmente, tras las elecciones municipales (del 12-4-1931) implicó la caída de la misma y la salida del territorio español del Rey Alfonso XIII.
La “CE´1931” (de 9-12-1931), nos habla de la Organización nacional, da la posibilidad ( en su voluntariedad) de crear regiones autónomas ( las cuales, todas las [15] regionalidades españolas son nominada en la Ley de 14-6-1933 del Tribunal de Garantías Constitucionales, lo cual las lleva a una vigencia de 98 años), establece los derechos y deberes de los españoles, la libertad de cultos, indica el mérito y la capacidad para los cargos públicos, hace suya la Declaración de Ginebra, hace entente ciudadano con Portugal y los Países Hispánicos, incide en la división de poderes, personifica la Nación en el Presidente de la República.
Tenemos que la “CE´1978” se lleva a efecto desde la Nación Española y por la Nación Española, donde la expresión Nación tiene concatenado el doble concepto y umbral apoyo, ya que es, ¡ y a la vez!, el conjunto humano/social de todos los españoles pero también el de todas y cada una de las [15] regionalidades españolas que, y desde el inicio (lo cual es categórico) la integran ( por la Decisión Expresa de la Libre Voluntad Soberana de la propia Nación Española, y a las cuales expresamente reconoce y les garantiza su voluntario derecho a ser autónomas ), asume la Monarquía parlamentaria, estables los deberes y derechos de los ciudadanos españoles (-.- integrando en ella misma la “DUDH´1948”, lo cual retrotrae a los ciudadanos españoles y a todas las [15] regionalidades españolas a la fecha del 10-12-1948 en cuanto a Identidad y Entidad de lo(a)s mismo(a)s -.-], sitúa la división de poderes,la libertad política y asociativa, establece la Jefatura del Estado, ubica la representación de las Cortes Españolas, la voluntaria categorización autonómica de la regionalidades españolas, la defensa de la Patria común, la igualdad ( de las situaciones individuales, grupales y de las [15] regionalidades ), impone la autonomía para los municipios y provincias ( que son las del “RD´1833”, ya con vigencia de 145 años), formalizando desde su inicio un Estado Español regionalizado que, y ha posterioridad ( lo cual debe ser observado por su extraordinaria importancia ya que atañe a las [15] regionalidades españolas como sujetos actores del texto de la “CE´1978”), podría dar lugar a un futuro (¡y voluntario!) tesalamiento autonómico, y siempre, lo cual es clave, en la prelación del Art. 2 de la “CE´1978” sobre todo el conjunto del Título VIII de la misma.
Aquí y ahora, aplaudimos a todos aquellos conciudadanos que, con su saber profesional y/o erudito, nos pueden guiar y a la vez ayudar, a todos y cada uno de los ciudadanos españoles y por todo el territorio español y nuestra más que amplia humana y social expresión emigrante, en aras del mayor y mejor conocimiento de todo aquello que atañe a la Nación Española ( desde la expresa situación enmarcada en el Art. 2 de la “CE´1978” [-.- que es muy diferente de la de las anteriores constituciones españolas como hemos plasmado -.-] y al arraigo constitucional de la misma, el como se ha ido paulatinamente avanzando en los principios, valores, derechos y deberes constitucionales y el caminar hacia el cumplimiento del mandato preambular de lograr una democracia avanzada que votamos en la fecha del 6-12-1978.
Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D’Ocampo