Foto: Isaac Llamazares

El “ser ciudadano” tiene, desde la amplia referenciabilidad que, y ya de entrada, le otorgamos, un hacer/estar/mover empático de proximidad, sea por su: (1°) Significado aquel, (2°) Trascendente cosa y hasta (3°) Mayestática enjundia, que le atribuimos, ya que a lo que nos parece que acontece, en cierta forma, ¡o en un gran forma!, indica que el individuo está, ¡y a todos efectos!, engabardinado por un halo de revestimiento y no sólo, y únicamente, en posesión propia y al completo de todos y cada uno de sus derechos cívicos, sino también, ¡y como base imprescindible!, lo cual anida en nuestra percepción no profesional y sostenido criterio,  en  el propio dominio del voluntario ejercicio de la libertad de su usufructo.

 

El individuo es, en nuestra consideración conceptual y apreciación particular y salvo otras aportaciones en contrario, desde el inicio, lo es ya ‘desde y en’ sí mismo [-,- ¡y todos y cada uno de los que le son congéneres! -,-] y como tal, ¡y al completo!, lo es siempre ( o sea, desde su iniciadora existencia, tendríamos enmarcadamente que : “el individuo es permanente”) y ello con independencia y salvedad de la `posible o cierta´ existencia de las normas, e incluso de aparatajes de contorno,  que lo reconozcan o no en su plena y global integridad o de que le sobrevengan, por motivaciones varias, otro tipo de enmarcaciones o adscripciones.

 

Cuestión otra, nos parece atender al caso, es que tales normas/aparatajes, en el previo  y obligado alejamiento de subrogaciones y/o subordinaciones, por su ‘expreso formato indicativo’ cumplan, de principio a fin y a plenitud, el que, con modo expositivo, tanto «sí sean» y, de forma social escénica, también  «sí estén»,  y holgadamente lo hagan en: (1°) Aplicabilidad completa y (2°) La constatable tangibilidad, así como, y ello es total y completamente umbral desde el inicio, en (3°) La universalidad implicativa del contexto considerado.

 

Ser ciudadano, desde nuestra acepción, debe ser la normalidad presencial e interactuante dentro de una sociedad que se estime, tanto sea externa o sea interiorizadamente, como plena y en la que todos y cada uno de sus miembros, sin excepción alguna, son: [1°] Corresponsables actores,[2°] Activos físicos observables y  [3°] Equipotenciales dinámicos.

 

Obviamente un texto constitucional, digamos que hablamos de la Constitución Española de 1978, perfila la «figura/valoración» y/o el «papel/encuadre» del «individuo/ciudadano» dentro de un ⁶¹»todo considerado» ( tomado como estamento abarcador y marco completista), que en nuestro caso, y desde nuestra estimación, sería del ciudadano español y de la Nación Española.

 

Lo antecedente nos fija que, y en nuestra valoración observante, la Nación Española es el «estamento abarcador máximo» que reúne y/o conjunta a todos y cada uno de los individuos que, y en forma previa, ya tenemos la `ciudadanía española´, o sea: a todos y cada uno de los `ciudadanos españoles plenos’.

 

Tal `estamento abarcado máximo´ viene perfilado desde 1833 con las siguientes disposiciones y encuadrameintos: [1°] Andalucía (87.278 km2 ); [2°] Aragón (47.668 km2 ); [3°] Asturias (10.565 km2); [4°] Baleares (5.014 km2); [5°] Canarias (7.273 km2); [6°] Castilla La Nueva (72.363 km2); [7°] Castilla La Vieja (66.107 km2); [8°] Cataluña (31.930 km2); [9°] Extremadura (41.602 km2); [10°] Galicia (29.434 km2 ); [11°] Reino Leonés (38.491 km2); [12°] Reino Murciano (26.175 km2); [13°] Navarra (10.421 km2); [14°] Reino Valenciano (23,305 km2); [15°] País Vasco (7.261 km2), que conforman desde 1833 todas y cada una de las regionalidades españolas, donde se establecen procesos de convivencialidad y,por ende, donde los derechos son ejercidos..

 

Hablamos pues de Nación Española, de ciudadanos españoles y de individuos, haciéndolo, desde nuestra focalización, en términos constitucionales o sea, en el referente con base a «un ya existente texto constitucional» que tiene, no sólo y exclusivamente, una concreta redacción (asunto que es muy trascendente e importante), también que ha sido libre y democráticamente votado [-.- ¡en referéndum constituyente! – .-] por los individuos/ ciudadanos españoles convocados al efecto.

 

De los individuos/ciudadanos españoles, en el momento del 6/12/1978, en lo que particularmente colegimos tenemos que: (1°) Son tales y (2°) Obran como tales, e implementamos igualmente también: ¡a más y a mayores!, y (3°) Se reconocen así mismos como tales, por ende, lo hacen en el pleno/total/completo establecimiento normativizado de todos sus completos derechos cívicos, desde un posicionamiento que es: (1°) Preciso, (2°) Asumido y (3°) Ejercitado,  por y desde la igualdad, real y tangible, entre tales individuos.

 

Los individuos/ciudadanos españoles, en el tramo 1975-1978, respondían con los gentilicios regionalizados [-.- todos ellos remarcados por y desde la RAE y el Diccionario del uso del Español -.-] de sus respectivos ciudadanos/habitantes regionales, donde  están constatados que tenemos en mayestático instante del momento constituyente (al día 6-12-1978) y al igual importante día de la publicación oficial del propio texto constitucional, a: (1º) andaluces, (2º) aragoneses, (3º) asturianos, (4º) baleares, (5º) canarios, (6º) castellanos nuevos, (7º) castellanos viejos, (8º) catalanes, (9º) extremeños, (10º) gallegos, (11º) leoneses, (12º) murcianos, (13º) navarros, (14º) valencianos y (15º) vascos. Todos los cuales son instados, sin excepción alguna, a la igualdad de sus derechos ciudadanos (singulares y grupales).

 

Esa autogestionada  «dinámica reconocedora», efectuada osmóticamente y al unísono por los individuos/ciudadanos españoles sobre ‘sus propios derechos cívicos’, que forma parte consustancial de sus momentos existenciales, queda implementada por el propio discurso narrativo del texto constitucional, que es, y sobre ello hacemos continuamente todo el énfasis que podemos, originario del concreto momento iniciático del día 6-12-1978. 

 

Lo antecedente también nos dice, ¡y nos lo dice a todos!, que en tal ‘ejercitación del reconocimiento’, no sólo y exclusivamente lo hacemos hacia nosotros mismos, ya que igualmente, ¡al mismo tiempo!, lo ejercitamos sobre los demás. Tal es así que, y en los demás, y con el texto constitucional en la mano, les reconocemos sus `derechos individuales’ e igualmente, ¡y a la vez que aplicadamente!, les reconocemos sus `derechos grupales´, es más, hacia nosotros mismos nos reconocemos igualmente lo que constituyen y formalizan nuestros `derechos [constitucionales] grupales´.

 

Hemos aportado, desde nuestras hipótesis previas, aquellas formulaciones que, en resolución de las pruebas argumentales que hemos ido manejando, a lo largo ya de un dilatado espacio temporal, podíamos conjeturar como tésis, cuales son, y entre otras, la dual consideración de los individuos/ciudadanos como portadores/poseedores/ protagonistas actuantes tanto de “estimaciones singulares” y a mayores, lo que es novedoso en la “CE’1978”,  también de “estimaciones grupales” y ello, de aquí su resalte e hiladamente su importancia, en lo concerniente a los derechos ciudadanos y por ello a la entidad de  ser ciudadano. 

 

A veces no se dice, y es por ello el recordarlo aquí y ahora, el que “el individuo/ciudadano” ya lo teníamos antes del año 1978, o sea antes del “pronunciamiento constitucional” que nos ocupa desde el 29-12-1978.  Lo cual significa, y para el caso de proximidad al que nos circunscribimos, que, y en una cuantificación realizada a vuela pluma, durante los siguientes periodos temporales: (1°) De 19-11-1975 a 6-12-1978; (2°) De 18-7-1936 a 19-11-1975; (3°) De 14-4-1931 a 18-7-1936;(3°) De 25-11-1885 a 14-4-1931; (4°) De 29-12-1874 a 25-11-1885; (5°) De 11-2-1873 a 29-12-1874; (6°) De 2-1-1871 a 11-2-1873; (7°) De 25-6-1870 a 2-1-1871; (8°) De 10-11-1843 a 25-6-1870;(9°) De10-11-1833 a 10-11-1843; (10°) De 19-3-1808 a 10-11-1833; (11°) De 17-11-1807 a 19-3-1808; también sí que tenemos al individuo/ciudadano, en la expresión dual de sus derechos ciudadanos, dentro de la asunción que tomamos de la Nación Española en seguimiento de la Nación Hispánica.

 

Ello podría albergar, como posibilidad que apuntamos, a la consideración, con las aportaciones precisas y hasta preciadas, desde un abarcamiento más amplio, de todo aquello que, y con el punto de partida a finales del S. XVIII, va formulándose, casi con determinismo sumativo de agregación sedimentaria, como ‘derechos grupales’ de los individuos/ciudadanos.

 

Hasta ahora ( hablamos de los preludios del día 6-12-1978), en lo que nos ha parecido otear, los “derechos grupales” parecen haber estado un tanto parcelados, o como mucho ‘descritos asignativamente’ o sea: solo, y a lo que parece, en función de cuál era el sujeto y/o el nombre de la entidad `social/territorial´´ a la que se citaba y no, ¡y casi nunca!, y aún con la expresa narración del texto constitucional (de 1978), en atribución de una directa, fijada y  firme “aplicabilidad universalizada” a todo el conjunto completo de todas y cada una de las [quince] grupalidades/regionalidades de la Nación Española, donde tenemos, ¡y en todas ellas!, que ya el “ser ciudadano de las mismas, amplia y universalmente, agregó “derechos grupales” [-.- que ya venían en formato constitucional en la “CE’1931” y la explícita “LO’14” (de 1934)], como igualmente del “RD’1913” de las Mancomunidades o el propio “RD’1833” desde su perimetración completista.

 

El ‘ser ciudadano’ tiene que ver, y mucho, con la propia persona y con los atributos que a la misma, y por múltiples consideraciones y/o vicisitudes, le sean aplicables, dentro de una dinámica progresiva jalonada a lo largo del proceso histórico. Pero sobre todo, el ser ciudadano es una andadura de cada individuo en compañía de otros que le son iguales en los derechos, de aquí la importancia de las necesarias y obligadas verificaciones que se deben llevar a efectos, por uno y otros, en todos y cada uno de los jalonamientos del proceso histórico.

 

No bastaría, a simple vista, el apalabrar, como si fuera el cumplir una formalidad más, el cumplimiento de los “derechos ciudadanos singulares” de cada individuo, si no tenemos, ¡y al mismo tiempo!, cerciorados en igual cumplimiento los “derechos ciudadanos grupales” de esos mismos individuos, ya que nos situaríamos en una posición de evidente incompletitud  del ciudadano, en lo que estriba sobre el respecto estimado, al completo de los derechos del ciudadano, menos aún el parcialmente reajustar, por la incidencia coyuntural que fuera y/o el oportunismo que se arbitrase, la base aplicativa de los mismos, desajustando la escenografía del bloque primigenio con la adulteración, en alguna forma y por algún modo, de los originales e iniciáticos ámbitos generales ( sean perimetrales, antropológicos, patrimoniales, ambientales, sociales, históricos, …).

 

O sea, y a título de ejemplo tomamos el periodo temporal 1975-1978 [-.- en el cual está vigente la  Ley 14/1970, de 4-8-1970- Ley General de Educación (conocida por Ley Villar Palasí), donde se fija un perio de permanencia de los libros de texto que incide en el periodo 1975-1978 -.-], que en su proceso de implantación, durante muchos años, se  instruyen al alumnado sobre, y entendemos asimiladamente tambien `que para´, la composición especificada de las [quince] grupalidades/ regionalidades españolas.

 

Es en el periodo 1975-1978, cuando se hace el referéndum para la Ley de La Reforma Política (del 15-12-1976), y donde se establece una campaña “ad hoc”, en la cual debe constatarse que los “derechos ciudadanos grupales” de los ciudadanos españoles permanecen o se incrementan en `expresa forma de igualdad´, en todas  las [quince] grupalidades/regionalidades españolas en las fechas que van desde la convocatoria nacional del mismo (BOE RD 2635/1976 de 24-11-1976)  hasta la publicación expresa de “la Ley” (BOE Ley 1/1977 de 4-1-1977), como igualmente se constatara con los “derechos ciudadanos singulares”.

 

Ítem, así es si así parece de las elecciones del 15-6-1977, o sea desde la convocatoria (BOE RD 679/1977, de 15 de abril) hasta la proclamación de los resultados ( que efectuaría la JEC), ya que en ellas están [todas] las proclamas electorales de todos los grupos políticos, donde se perfilan sus propuestas hacia los electores que, ¡y no por casualidad!, son individuos/ciudadanos con derechos cívicos (singulares y grupales) y eso acontecía, con vigencias y aparatajes, en situación de transito, puede que algo dudosos,  aunque no se tuviera aún un texto constitucional. Ya que entonces se entendía, y por casi todos, que una cosa era la normativización existente ( y por ende oficializada) y otra cosa, que se vislumbraba como distinta y diferente, era el ser ciudadano, ya que en ello situábamos, con la ambientación de las [quince] regionalidades de la Nación Española [si, también en la transición política teníamos Nación Española e incluso antes, y ello en todos y cada uno de los regímenes pretéritos que se han tenido].

 

Lo predicho implica, y lo hace en nuestra estimación de forma exhaustiva, que cuando llega el propio referéndum de la Constitución Española del 6-12-1978, ya éramos ciudadanos, o sea: “individuos con iguales derechos cívicos” (tanto singulares como grupales; las [quince] regionalidades ya se venían, en lo moderno, perfilando desde 1833) y que lo novedoso, lo que hacía el texto constitucional, era “plasmarlos escrituradamente” para disfrute y observancia de propios y de extraños. 

 

No se iba después del 6-12-1978, en términos amplios, y en allende el 29-12-1978, hacia otra meta que el ser ciudadano en todos y cada uno de nuestros entornos convivenciales y ello significaba que esos entornos previos, todos ellos y en todas y cada una de las [quince] regionalidades españolas no solo era que contaban a todos los efectos, es que también,¡ y sobre todo!, contaban igual. 

 

De lo anterior que aquí, los derechos [universales] de la persona humana se engrosan en los propios de cada ciudadano y lo hacen, no solo por la apariciòn y promulgación de la “Declaración Universal Derechos Humanos’1848” [-.- algo que no nos cansaremos nunca de aplaudir y (en su extraordinario efecto) de recordar -. -], como tampoco por la “Declaración Derechos del Hombre y del Ciudadano’1789”,  el “Derecho De Gentes’S. XVI” de la “Escuela de Salamanca”, los ‘“DECRETAS’1188” del zamorano Alfonso IX de León,  el “Fuero Corona Leonesa’ 1017” de Alfonso V” …, y hasta llegar a los albores del cristianismo ( “los iguales entre sí”) , …, y, desde esta parte del universo, al mundo grecolatino.

 

El ser ciudadano tiene mucho de futuro, pero también mucho de pasado, de un camino que se ha seguido, y en el que han trabajado muchos por todo el mundo, en pos de la igualdad de los seres humanos.

 

El ser ciudadano, es portar por cada individuo sus completos derechos (singulares y grupales) y ser igual en ellos. ¡siempre igual!, a los demás o sea a todos los otros.

 

El ser ciudadano aquí y ahora, es saber que cada uno de nosotros, los ciudadanos de la Nación Española que ya éramos iguales “antes de” (-.- de esos “antes de” fechados que hemos expuesto: 1978, 1875, 1936 1931, 1913, …,1833,…, 1808, 1807,…, en el enlace con la Nación Hispánica -.-), seguimos ahora, en todo y para todo, con la “misma igualdad” previa que hemos heredado de nuestras sagas familiares.

 

El ser ciudadano aquí y ahora es afianzar/amartillar/conllevar en la vivencia de cada individuo y en la activa diaria convivencia con los demás, en todo lo que supone es el pleno y voluntario ejercicio de todos sus derechos individuales e igualmente de todos sus derechos grupales.

 

VALORIO 9-3-2024

Francisco Iglesias Carreño
Del Instituto de Estudios Zamoranos Florián D’Ocampo